REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04701-1
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: HÉCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADA: MARIA DEL PILAR RUIZ PERDOMO.
El ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.049, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representado por su apoderado judicial abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.423, solicitó Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cuya madre es la ciudadana MARIA DEL PILAR RUIZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.910.438, domiciliada en el Municipio Sucre de este Estado, manifestó que con la finalidad de compartir con su hijo y evitar inconvenientes con la madre del niño, de quien está separado desde el año 2004, solicita al Tribunal se fije un régimen de convivencia familiar tomando en cuenta el beneficio del niño.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de su hijo.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS
Citada legalmente la demandada al folio 16.
Al folio 19 consta notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público
Al folio 23 consta opinión de la Fiscal
A los folios 28 al 31 consta informe psicológico elaborado al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Al folio 34 consta opinión del niño.
La demandada compareció al acto de contestación y no hizo oposición a la solicitud formulada por el padre de su hijo.
ÚNICO: El artículo 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho. En el acto de la contestación de la demanda compareció y manifestó lo siguiente durante el periodo de clase o escolar solicita se le autorice al padre del niño compartir dos fines de semana al mes con éste, tal como lo solicita el demandado siempre y cuando el padre del niño se comprometa a dirigir, orientar y supervisar las tareas asignadas al niño para la semana siguiente de clases, que esta de acuerdo que la mitad del periodo vacacional lo disfrute con su padre. En relación a los días festivos de carnaval y semana santa estos sean disfrutados de manera intercalada con cada uno de los padres. Que en virtud de que el padre del niño tiene un trabajo de piloto privado, el cual no tiene un horario especifico, sin fecha ni horario fijos de trabajo, solicita que en caso que el fin de semana que le corresponda estar con el niño y tuviese un vuelo improvisado y no pudiese llevarlo consigo sea devuelto el niño al hogar donde tiene su residencia. Con respecto a las festividades navideñas requiere que sean de manera intercaladas el disfrute de los días de navidad, es decir, que desde el inicio de las vacaciones escolares entre el 16 al 26 de diciembre comparta con uno de sus padres y desde el 27 de diciembre al 06 de enero el niño disfrute con el otro progenitor, para poder que cada año la madre comparta son su hijo un año la semana del 24 diciembre y otro año durante la semana del 31 de diciembre, solicita se le participe verbalmente en caso que el padre del niño desee trasladarlo a un lugar distinto de la ciudad de Maracaibo por varios días, así como también aportar un numero telefónico donde comunicarse con su hijo. Pide al Tribual se establezca en la sentencia la responsabilidad en que pudiera incurrir el padre del niño en caso de retenerlo indebidamente conforme establece el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal observa de los alegatos hechos por la madre del niño se evidencia que no hace oposición a que el niño tenga contacto con el padre. Del informe psicológico realizado al niño se observa que la separación de los padres le genera confusión, presenta poca capacidad para defender sus emociones y hacer valer sus derechos, y recomienda tratamiento psicológico a los padres, quien son los encargados de establecer una relación cordial con el niño y entre ellos mismos, y vista la opinión del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), donde manifiesta que se siente bien con la relación que tiene con su padre y que esta de acuerdo con el régimen de convivencia familiar que tiene actualmente con su progenitor. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene el mismo de compartir con su padre y no habiendo causa que impida tal acercamiento se declara con lugar la fijación del régimen de convivencia familiar.
Por las razones expuestas y artículos 8, 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija al ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siguiente con respecto a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), durante el periodo de clase o escolar el padre podrá compartir con el niño dos fines de semana al mes. En vacaciones la mitad de este periodo el niño lo disfrutará con su padre. En relación a los días festivos de carnaval y semana santa estos sean disfrutados de manera intercalada con cada uno de los padres. Con respecto a las festividades navideñas será de manera intercaladas el disfrute de los días de navidad, es decir, que desde el inicio de las vacaciones escolares entre el 16 al 26 de diciembre comparta con uno de sus padres y desde el 27 de diciembre al 06 de enero el niño disfrute con el otro progenitor, para poder que cada año la madre comparta son su hijo un año la semana del 24 diciembre y otro año durante la semana del 31 de diciembre, en caso que el padre del niño desee trasladarlo a un lugar distinto de la ciudad de Maracaibo por varios días deberá notificar a la madre verbalmente, así como también aportar un numero telefónico donde comunicarse con su hijo.
SEGUNDO: Se insta a los padres del niño para que acudan a una institución de orientación familiar a los fines de recibir orientación según la recomendación hecha por la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA EL...
...SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
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