REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
198° y 149°

Expediente N° 04445-1
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL
Visto es el escrito presentado por la parte demandada donde propone cuestiones previas; este Tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
PRIMERO: El demando impugna que el abogado Carlos Cornieles, no tiene facultad en el poder Apud-acta para solicitar el nombramiento del defensor ad-litem y solicitar citación del demandado, ya que las facultades son expresas en el poder, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, considera el solicitante que el poder otorgado la parte demandante al apoderado es insuficiente por no indicar expresamente la solicitud de defensor ad-litem y que el defensor ad-litem no tiene facultad para darse por citado en su nombre. SEGUNDO: Solicita conforme a lo establecido al artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. TERCERO: Alega cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida. Manifiesta el solicitante que no se presentó el instrumento fundamental de la demanda por que solo se consignó el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos y los hechos relacionados con la demanda y no fueron consignados. El Tribunal observa que la demándate no compareció a contradecir las cuestiones previas expuesta ni realizó subsanación correspondiente por lo que se consideran admitida por parte de la demandante en consecuencia se DECLARA CON LUGAR las Cuestiones Previas relacionadas con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: EL demando alega cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Manifiesta el solicitante que existe una denuncia que debe resolverse por el procedimiento penal y hecho que fue manifestado por la demandante; el Tribunal observa que para que proceda la prejudicialidad se debe existir juicio pendiente lo cual no consta en el presente expediente por lo que se DECLARA SIN LUGAR dicha Cuestión Previa. ASÍ SE DECIDE. QUINTA: Alega cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa la caducidad de la acción establecida en la Ley. Expresa el demandado que hay caducidad de la acción, por que en el presente proceso transcurrió nueve meses para la citación del demandado, es decir, que no se cumplió con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que hay inactividad procesal; el Tribunal observa que la caducidad no es procedente en materia de divorcio por cuanto el legislador no establece el lapso para que un matrimonio legalmente constituido introduzca una acción de divorcio, por lo que se DECLARA SIN LUGAR dicha Cuestión Previa. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara Con lugar las cuestiones previas relacionadas con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL.
SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar las Cuestiones Previas relacionadas con los numerales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO