REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente Nº 1743-1
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MARILUZ VILLALOBOS GRATEROL

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana MARILUZ VILLALOBOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.391.673, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público N° 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien alega que en fecha 09-10-2006, el referido niño fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo por el ciudadano AGUIDO ALBERTO MÁRQUEZ BETANCOURT, y en dicho instrumento identificatorio aparecen estampadas dos (02) notas marginales donde el niño queda reconocido por sus padres biológicos, según contenido de sentencias dictadas en fechas 19-12-2006 y 02-02-2007; pero es el caso que en la redacción de la señalada partida se expresa de manera indubitable que por una parte el niño fue hallado por el funcionario policial que realizó la presentación y por la otra, asevera además que el niño tiene padres desconocidos; consultada la opinión de la Psicólogo manifiesta que esta situación de abandono que está plasmada en dicho instrumentó identificatorio, puede generarle al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con el pasar de los años serios trastornos de orden psicológico y sería motivo de constantes reclamos por parte de él hacia sus padres, lo cual atentaría contra el derecho que tienen todos los niños a crecer y desarrollarse dentro de un ambiente sano tanto física como mentalmente, que le genere afecto y seguridad.
Corre inserto al folio 04 partida de nacimiento del niño
Al folio 05 consta carta de residencia.
En fecha 20-02-2008 se dio entrada al presente expediente.
Al folio 17, consta informe de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario.
Al folio 13, consta opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instituye entre sus novedosas figuras el derecho de los niños y adolescentes de crecer y desarrollarse en su familia de origen, tal artículo expresa;
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y a la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
El artículo 75 ejusdem establece:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en un seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Por su parte la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, cuya Ley Aprobatoria es del 29 de Agosto de 1990, establece el derecho del niño a crecer en medio de una familia y en su particular en su familia de origen, destacando en su preámbulo que la familia... “Es el medio natural para el crecimiento, bienestar de todos sus miembros en particular de los niños”.
A su vez los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes disponen:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser a criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior...”.
Vemos como el derecho a conocer y vivir en la familia de origen constituye un derecho de rango Constitucional y legal que debe respetarse.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que en protección al interés superior del niño es conveniente evitarle al niño que conozca los hechos que rodearon su nacimiento los cuales le pueden causar daño psicológicos que perturbe su desarrollo psicológico como lo manifestó la especialista Psicólogo ADRIANA JIMÉNEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como evitar discriminación que se pudiera presentar al conocer los hechos que rodearon su nacimiento; este Tribunal considera procedente la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana MARILUZ VILLALOBOS GRATEROL, a favor de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), incoada por la ciudadana MARILUZ VILLALOBOS GRATEROL, la cual esta inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, bajo el número 09, de fecha 09-10-2006.
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, para que levante nueva partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), indicando que sus padres son los ciudadanos MARILUZ VILLALOBOS GRATEROL Y VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI AGUILAR, obviando el hecho de como fue encontrado el referido niño.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO