REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04191-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS SULBARAN.
DEMANDADA: NORA DEL CARMEN CÁCERES TORRES.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.924, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, representado por sus apoderadas judiciales abogadas LIZ YARIANNY Y YENNY ELITZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 98.707 y 98.708 respectivamente, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge NORA DEL CARMEN CÁCERES TORRES, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.256.589, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, manifestó que dicho matrimonio transcurrió normalmente por un espacio de ocho (08) años hasta que la cónyuge empezó a dejar de cumplir con sus deberes y obligaciones como cónyuge, que realizó varios intentos para salvar el matrimonio sin ningún tipo de resultado, en el año 1999 la cónyuge abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha tratado de regresar al hogar; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana NORA DEL CARMEN CÁCERES TORRES, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 18 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada a los folios 42 y 43. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de los ciudadanos HENRY JOSÉ MONTILLA, PEDRO RAMÓN RAMÍREZ SOSA Y CARLOS LUÍS SARMIENTO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.259.237, 16.328.183 y 14.391.150, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS SULBARAN Y NORA DEL CARMEN CÁCERES TORRES; que saben y les consta que los cónyuges procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que el matrimonio transcurrió normalmente por un lapso de ocho años a partir de su matrimonio hasta el año 1999; que saben y les consta que la cónyuge dejó de cumplir con los deberes y derechos de esposa; que saben y les consta que la cónyuge abandonó el hogar en el año 1999, retirando sus pertenencias personales y las de su hija; que saben y les consta que hasta la presente fecha la cónyuge no ha regresado al hogar conyugal. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos HENRY JOSÉ MONTILLA, PEDRO RAMÓN RAMÍREZ SOSA Y CARLOS LUÍS SARMIENTO VALLADARES, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS SULBARAN Y NORA DEL CARMEN CÁCERES TORRES, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicha hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BASTIDAS SULBARAN, deberá pasar a su hija de la suma de CIEN BOLÍVARES mensuales. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m. EL...
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