REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente N° 04567-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: KARLA KATHERINE GUTIÉRREZ SANTOS.
DEMANDADO: JESÚS LEONEL BRIZUELA
La ciudadana KARLA KATHERINE GUTIÉRREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.769, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Público N° 02 de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la suma de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales, que le debe pasar su padre JESÚS LEONEL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.081, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 19.
La solicitante presentó como pruebas:
Copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención.
Copia de la libreta de ahorros
Partida de nacimiento.
Constancia de residencia.
El demandado no presentó pruebas.
Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Informes médicos de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copia de depósitos bancarios
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y el hijo, comprobada con el acta de nacimiento del niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. El obligado no comparación al acto de la contestación de la demanda, pero en el lapso de evacuación de pruebas consignó partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., informes médicos de la referida niña y copia de recibo bancario de fecha 25/06/2007. El Tribunal observa que en sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 11/08/2006, fijó la cantidad de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales por concepto de obligación manutención, desde el 25 de julio de 2007 el obligado hasta la presente fecha no ha hecho los respectivos depósitos, no consignó prueba alguna que justifique el incumplimiento. Razón por la cual este Tribunal al analizar las pruebas consignadas como son la sentencia de homologación de manutención, por lo que la deuda existente es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.200, oo) correspondiente a doce (12) mensualidades, el obligado consignó una series de documento con los cuales no demostró su incumplimiento, es por lo que da derecho a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de cumplimiento de obligación de manutención y ordena el pago de la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.200, oo), más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 144, oo Bolívares, para un total de Bs. 1.344, oo Bolívares. De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.- Así se decide.
PRIMERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ NIETO, cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.200, oo), más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 144, oo Bolívares, para un total de Bs. 1.344, oo Bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que esta aperturada para tal fin. De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO