REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente Nº 04769-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: GLENDA JOSEFINA GRATEROL SUÁREZ.
DEMANDADO: JOSÉ CORNELIO BASTIDAS TORRES.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007, la ciudadana GLENDA JOSEFINA GRATEROL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.030.930, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.624, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge JOSÉ CORNELIO BASTIDAS TORRES, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.032.572, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 07 de Octubre de 1988, por ante la entonces Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que desde hace más de once meses en virtud de causas muy diversas, el cónyuge abandonó el seno del hogar que desde hace 17 años, tenían como hogar conyugal en el barrio San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, no asistiendo a sus deberes conyugales, contentándose con pasarle la cantidad de 275 bolívares mensualmente para la manutención de sus tres hijos. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano JOSÉ CORNELIO BASTIDAS TORRES, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon tres hijos de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), son menores de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue la demandado, conforme consta al folio 18. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció asistido de abogado y admitió las pretensiones expuestas por la parte demandante, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la Notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la parte demandada. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN INFANTE SIMANCAS Y CARMEN MERCEDES RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.397.908 y 11.871.957, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que saben y les consta que los ciudadanos GLENDA JOSEFINA GRATEROL SUÁREZ Y JOSÉ CORNELIO BASTIDAS TORRES, son cónyuges; que conocen a los cónyuges GLENDA JOSEFINA GRATEROL SUÁREZ Y JOSÉ CORNELIO BASTIDAS TORRES, aproximadamente ocho (08) años; que sabe y le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Luís, parte alta, avenida principal cerca de la iglesia; que saben y le consta que el cónyuge abandonó el hogar que tenía con la ciudadana GLENDA JOSEFINA GRATEROL SUÁREZ; que sabe y le consta que entre los cónyuges habían divergencias familiar; que saben y le consta que no habido reconciliación entre los cónyuges; que sabe y le consta que los cónyuges no adquirieron ningún bien inmueble; que saben y les consta que los cónyuges procrearon tres (03) hijos. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN INFANTE SIMANCAS Y CARMEN MERCEDES RÍOS, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos GLENDA JOSEFINA GRATEROL SUÁREZ Y JOSÉ CORNELIO BASTIDAS TORRES, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, la custodia de JESÚS FERNANDO BASTIDAS GRATEROL, será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia y la custodia de MARÍA FERNANDA BASTIDAS GRATEROL, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en pasar a su hija MARÍA FERNANDA BASTIDAS GRATEROL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, además contribuirá en los gastos de inicio de año escolar y en el mes de diciembre la cantidad por concepto de aguinaldos, así como gastos médicos, odontológico, hospitalización y tratamientos médicos prolongados en las medicas de sus posibilidades. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera Rangel, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO