REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º

Expediente Nº 04933-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDADO: JOSÉ REINALDO COLMENARES ALVARADO.
La abogada MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses del niño se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó al ciudadano JOSÉ REINALDO COLMENARES ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.045.057, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), mensuales, la obligación de manutención para su referido hijo.
Citado legalmente al folio 11.
Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda de obligación de manutención, en la cual solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), mensuales, y por ante la fiscalía ofreció la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), cantidad esta que fue rechazada por la madre del niño y ofreció en acto de contestación la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales por cuanto carece de medios suficientes para aportar una cantidad mayor, ya que trabaja en un taller mecánico y el pago de su salario depende de lo que realice semanalmente, así como que tiene bajo su guarda al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, quien es su hijo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hijo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Oficios emanados de la Fiscalía Octava
Partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Constancia de estudio del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de la niña y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de la niña y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda de obligación de manutención, en la cual solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), mensuales, y por ante la fiscalía ofreció la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), cantidad esta que fue rechazada por la madre del niño y ofreció en acto de contestación la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales por cuanto carece de medios suficientes para aportar una cantidad mayor, ya que trabaja en un taller mecánico y el pago de su salario depende de lo que realice semanalmente, así como que tiene bajo su guarda al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien es su hijo, lo que probó con el acta de nacimiento del niño, así como que el referido niño esta estudiando. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y el beneficiario con el acta de nacimiento, no demostró la cantidad requerida para el niño, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), mensuales, que actualmente equivale un 18.77% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de diciembre como aguinaldos y no en la cantidad solicitada por las razones antes expuestas.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en un 18.77% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo, más igual cantidad en el mes de diciembre como aguinaldos, debe pasarle su padre JOSÉ REINALDO COLMENARES ALVARADO, ya identificado, desde la presente fecha.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTELLANOS PÉREZ, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los nueve (09) días del mes julio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS