REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Expediente Nº 2068-1
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien alega que en fecha 05 de diciembre de 1996, la madre de la referida adolescente ciudadana MARIA MATILDE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.431.290, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, presentó sola a su hija por ante la Prefectura de la Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bellos, Estado Trujillo, inserta bajo el N° 35 del año 1996, pero es el caso que en fecha 14 de octubre de 1998, el padre de la referida adolescente ciudadano ANTONIO MANUEL UZCATEGUI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.035.805, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, presentó a la adolescente como su hija por ante la misma Prefectura, por lo cual la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene dos partidas de nacimiento y pide se deje sin efecto el acta el acta N° 35 del año 1996, donde fue presentada solo por la madre.
Corre inserto al folio 03 partida de nacimiento de la adolescente donde fue presentada por su progenitora.
Al folio 04 consta partida de nacimiento de la adolescente donde fue presentada por su progenitor.
En fecha 19-06-2008 se dio entrada al presente expediente.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 expresa;
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad”.
Por su parte la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, cuya Ley Aprobatoria es del 29 de Agosto de 1990, establece el derecho del niño a crecer en medio de una familia y en su particular en su familia de origen, destacando en su preámbulo que la familia... “Es el medio natural para el crecimiento, bienestar de todos sus miembros en particular de los niños”.
A su vez el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes dispone:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Vemos como el derecho a conocer y vivir en la familia de origen constituye un derecho de rango Constitucional y legal que debe respetarse.
En el presente caso la ciudadana MARIA MATILDE ABREU madre de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), alega que en fecha 05 de diciembre de 1996, presentó sola a su hija por ante la Prefectura de la Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bellos, Estado Trujillo, inserta bajo el N° 35 del año 1996, pero es el caso que en fecha 14 de octubre de 1998, el padre de la referida adolescente ciudadano ANTONIO MANUEL UZCATEGUI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.035.805, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, presentó a la adolescente como su hija por ante la misma Prefectura, por lo cual la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene dos partidas de nacimiento y pide se deje sin efecto el acta el acta N° 35 del año 1996, donde fue presentada solo por la madre. Este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior de la Adolescente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual se traduce en el hecho de que la adolescente debe tener su identidad así como su relación de filiación con respecto al padre y la madre, se declara procedente la anulación de la acta de N° 35 del año 1996 llevada por ante la Prefectura de la Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bellos, Estado Trujillo, dejándole todos los efectos legales a la Partida de Nacimiento, signada bajo el N° 57 de fecha 14 de octubre de 1998. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la referida adolescente de, fecha 05 de diciembre de 1996, donde la madre de la mencionada adolescente ciudadana MARIA MATILDE ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 15.431.290, presentó sola a su hija por ante la Prefectura de la Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bellos, Estado Trujillo, inserta bajo el N° 35 del año 1996.
SEGUNDO: Téngase como partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la signada bajo el N° 57 de fecha 14 de octubre de 1998, donde el padre de la referida adolescente ciudadano ANTONIO MANUEL UZCATEGUI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.035.805, la presentó como su hija habida con. la ciudadana MARIA MATILDE ABREU
TERCERO Provéase y ofíciese lo conducente.|
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS
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