Trujillo, 14 de Julio de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JORGE LUIS RAMIREZ TERAN Y LUZ MARINA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.294.880 Y 18.350.309.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ABOGADO LISBETH HERNANDEZ.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2947-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: Se acuerda omitir el nombre según el artículo 65 de la LOPNNA para quien se estableció por su padre el Régimen de Convivencia familiar, es hijo del ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.880, domiciliado en la Urbanización la Beatriz, bloque 42, piso 07, apartamento 07-05, Municipio Valera Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hijo y a su vez el derecho de que el niño de ser visitado por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de Junio de 2008, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre el cual compartirá con su hijo los días Sábados desde las 8:00 a.m., con el compromiso de regresarlo a su progenitora el día domingo a las 6:00 p.m., en temporadas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, diciembre serán alternados por parte de los progenitores, la progenitora esta obligada en participarle de manera inmediata al progenitor cualquier eventualidad que surja con el niño, ambos padres se comprometen en atender las actividades académicas de su hijo (Asistencia, actos escolares, disciplina escolar entre otros); condiciones estas aceptadas por la progenitora del la niño ciudadana: LUZ MARINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.350.309; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 25-06-08, entre los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ TERAN Y LUZ MARINA BARRIOS, ya identificados, ante la Defensoria Pública de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor del padre el cual compartirá con su hijo los días Sábados desde las 8:00 a.m., con el compromiso de regresarlo a su progenitora el día domingo a las 6:00 p.m., en temporadas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, diciembre serán alternados por parte de los progenitores, la progenitora esta obligada en participarle de manera inmediata al progenitor cualquier eventualidad que surja con el niño, ambos padres se comprometen en atender las actividades académicas de su hijo (Asistencia, actos escolares, disciplina escolar entre otros); condiciones estas aceptadas por la progenitora del la niño ciudadana: LUZ MARINA BARRIOS.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 12:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/Maribel