SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 15 de Julio del 2008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MARÍA ANTONIETA NUÑEZ ANDRADE y KLEIBER SAMUEL MORENO SISILIÉ titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.826.432 y 14.309.904
PROCEDENCIA: CONSEJO DE POTECCIÓN MUNICIPIO PAMPAN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° - 2954-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 06 año de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar es hija del ciudadano: KLEIBER SAMUEL MORENO SILIÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.217, domiciliado en el sector La Cuesta Municipio Pampán quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pampán Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 19/02/2008, en aportarle la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 184,oo) mensuales, asimismo aportara la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE (BF. 368,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño en cuanto a los gastos de educación, vestido, salud y recreación serán compartidos por ambos padres. En cuanto el régimen de convivencia familiar será a partir de las 4:00 p.m., después que la niña llegue de la escuela entre semana y hasta la 7:00 p.m., condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARÍA ANTONIETA NUÑEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.432, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica

Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 19/02/2008, entre los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA NUÑEZ ANDRADE y KLEIBER SAMUEL MORENO SILIÉ, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña del Municipio Pampán Estado Trujillo, ya identificados, donde el padre aportará la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 184,oo) mensuales, asimismo aportara la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE (BF. 368,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño en cuanto a los gastos de educación, vestido, salud y recreación serán compartidos por ambos padres condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARÍA ANTONIETA NUÑEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.432.-

SEGUNDO: Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar será a partir de las 4:00 p.m., después que la niña llegue de la escuela entre semana y hasta la 7:00 p.m.,

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.





La Juez Provisoria, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge Enrique León Alburjas


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,

Abog. Jorge Enrique León Alburjas







AARR/JELA/Kdvd