SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 16 de julio de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ZORAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ TERÁN y YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.407.009 y 18.034.513
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MUNICIPIO PAMPÁN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2956-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (se omite su nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), para quien se estableció por su padre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, es hija del ciudadano: YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.034.513, domiciliado en el sector El Corozal-Planta de Asfalto de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, a la par que tiene derecho de visitar a sus hijos y a su vez el derecho de las niños de ser visitados por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MUNICIPIO PAMPÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 29-05-2008, en aportarle la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00) mensuales, los cuales cancelará en forma quincenal en fracciones de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.50,00) quincenales, sin que ello signifique que el padre no pueda aportar mas de lo fijado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado; los gastos de vestido, salud y educación estarán equitativamente cubiertos por ambos padres. Igualmente establecieron a favor del padre un régimen de convivencia familiar para que el padre podrá trasladar a su hija hasta su residencia cuando no este en horas de trabajo y se encuentre en la misma; condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.407.009; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 29-02-2008, entre los ciudadanos: ZORAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ TERÁN y YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, ya identificados, ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MUNICIPIO PAMPÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en donde el padre aportará la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00) mensuales, los cuales cancelará en forma quincenal en fracciones de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.50,00) quincenales, sin que ello signifique que el padre no pueda aportar mas de lo fijado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado; los gastos de vestido, salud y educación estarán equitativamente cubiertos por ambos padres.

SEGUNDO: Un Régimen de Convivencia Familiar para que el padre traslade a su hija hasta su residencia cuando no este en horas de trabajo y se encuentre en la misma.

TERCERO: Se acuerda establecer la asignación por parte del padre YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO a favor de la niña (se omite su nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) el pago de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, por el doble de la cantidad asignada mensualmente el cual debe hacerse efectivo en los meses de septiembre y diciembre respectivamente

CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 3:00 pm., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A
ARR/jamg.