SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: RICARDO ALI BRICEÑO MENDOZA y DARLY BEATRIZ UZCATEGUI AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.148.902 y 15.953.419.
Abogados asistentes: ZULEIDA SEGOVIA PEREZ y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.580 y 111.864.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2714-2
SINTESIS
Los ciudadanos: RICARDO ALI BRICEÑO MENDOZA y DARLY BEATRIZ UZCATEGUI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.148.902 y 15.953.419, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: ZULEIDA SEGOVIA PEREZ y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.580 y 111.864, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), y en fecha 02 de julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos RICARDO ALI BRICEÑO MENDOZA y DARLY BEATRIZ UZCATEGUI AGUILAR, ya identificados, contrajeron en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro. 056.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres e igualmente ejercerán juntos la responsabilidad de crianza y la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: DARLY BEATRIZ UZCATEGUI AGUILAR, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano RICARDO ALI BRICEÑO MENDOZA aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, dinero equivalente al 4,34 unidades tributarias, monto que se ajustara de manera inmediata una vez que sea modificada y obligación que deberá cancelar mensualmente y por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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