REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CANDELARIA, obrando en resguardo de la adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Demandado: CARLOS ENRIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.653.000.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05631
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CANDELARIA, a través de sus consejeros GUSTAVO ALVARADO Y BERTHA DAVILA, que la ciudadana: ROSALBA PERDOMO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 13.376.269, acudió a dicho Consejo de Protección a solicitar se citara al padre de sus hijos, ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.653.000, a fin de que procediera a cumplir con la obligación de manutención convenida para su hija , en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,00) quincenales, y que éste se negó a cumplirla desde el mes de enero de 2007.
Con la demanda consignó copia certificada del acta levantada por el Consejo de Protección cuando citó al demandado y copia del acta donde acordarón como obligación de manutención la suma de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,00) quincenales ; la partida de nacimiento de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Se observa en el folio 15 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal, así como la constancia de ingresos del demandado.
El 25 de junio de 2008, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por él.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: No promovió pruebas.
Con la demanda acompañó la copia la partida de nacimiento de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con la que quedó demostrada la relación paterno filial del demandado de autos con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Copia certificada del acta levantada por ante el Consejo de Protección en donde consta el acuerdo de las partes en relación a la fijación de la obligación de manutención, así como la copia de las citaciones realizadas por el referido Consejo de Protección para que el demandado cumpliera con su obligación.

Parte demandada: Habiéndose citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado, al consta en autos que percibe un salario mínimo mensual. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes mediante el cual la obligación de manutención, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.653.000, debe satisfacer a su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) , es la cantidad de dinero equivalente al 12,51% de un (1) salario mínimo urbano nacional, lo cual equivale a la suma de CIEN BOLÏVARES (Bs. 100,00) mensuales, a ser pagados quincenalmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 50,00), más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo. Se acuerda la retención por nómina de la obligación de manutención aquí fijada.

SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención prefijada, la cual adeuda el demandado desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de julio de 2008, adeudando la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), la cual deberá cancelar de los aguinaldos a recibir en diciembre de 2008.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún días (21) días del mes de julio de dos mil ocho.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr
Exp. 05631