REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: BENEDICTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.836
MOTIVO: Colocación Familiar a favor del Adolescente, WILFREDO JESÚS PATIARROY NARVEZ
ABOGADO ASISTENTE: OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público de Protección N° 02
EXPEDIENTE: N° 05505
SINTESIS
Corre inserto a los folios 01 y 02, del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana: BENEDICTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.836, domiciliada en Santa Apolonia Municipio La Ceiba Estado Trujillo a favor del adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) donde los padres biológicos del adolescente WILFREDO PATIARROY GONZÁLEZ e HISMARA THAIS NARVEZ BARRETO, manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado, por la abuela paterna del adolescente ciudadana: BENEDICTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.836, ya que el mencionado adolescente se encuentran en el hogar de la referida ciudadana, bajo sus cuidados, quien se compromete a cuidarlo, vigilarlo y darle todo lo que necesiten en cuanto a alimentación, educación vestuario, calzado y medicina.-
Al folio 12 corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana: BENEDICTA GONZÁLEZ.-
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (13 al 27), arrojaron que reúne las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de su nieto el Adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 12 años de edad.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia


Sustituta aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana: BENEDICTA GONZÁLEZ, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, del Adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar del Adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en el hogar de la abuela paterna ciudadana: BENEDICTA GONZÁLEZ, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado del adolescente por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Unipersonal N° 02
El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 01:30 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas




AARR/JELA/Kdvd
Exp: N° 05505