REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
198º Y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: AGUSMARY PATRICIA PIRELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.738.668, obrando en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).-
Abogada del demandante: SANDRA ESPINOZA, obrando como Defensora Pública de Protección al Niño y al Adolescente Nro. 01 (S).
Demandado: WILLIAM ALEXANDER LUCENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.324.684.
Apoderado Judicial: el abogado MIRLA SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53.982.-
Motivo: fijación de Obligación de manutención
Exp. 05605
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana: AGUSMARY PATRICIA PIRELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.738.668, obrando en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando como Defensora Pública de Protección al Niño y al Adolescente Nro. 01 (S), en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER LUCENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.324.684, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 15-04-2008, se admite la solicitud, librando boleta de citación al demandado y a la representante del Ministerio Público.-
El día 27-04-2008, fue consignado a los autos las resultas de citación del demandado, lográndose su citación personal.
Corre inserto al folio 25 escrito de contestación de la demanda donde el demandado reconoció el derecho de sus hijos a percibir la obligación alimentaria, pero rechazó el monto alegado por la parte actora. En el mismo escrito, realizó un ofrecimiento de Bs. 250,00 mensuales.
El 25 de junio de 2008, el tribunal solicitó la constancia de ingresos del demandado.
El 17 de julio de 2008, se recibió la constancia de ingresos del demandado.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas presentadas por las partes.
Parte demandante: En el lapso probatorio no promovió pruebas. Con la demanda presentó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), donde la demandante logró probar la relación paterno filial de los niños en cuestión con el demandado de autos.
2. Acta de matrimonio de las partes, con la que se demuestra la existencia del vínculo matrimonial.
3. Constancia de residencia de la parte actora, con la se hace procedente la competencia del presente tribunal en materia territorial.
4. Unas referencias personales de la actora, las cuales resultan irrelevantes al proceso.
Parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió pruebas, Con posterioridad, vencido tal lapso consignó el acta de nacimiento de su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la cual se valora por tratarse de un documento público que no fue tachado de falso, con la que se demuestra que el demandado tiene otra hija que requiere igualmente de protección por parte del tribunal. Consignó también una serie de documentos privados que se desestiman por haber sido promovidos fuera del lapso legal.
Del documento inserto al folio 91, se evidencia el sueldo y demás beneficios del obligado alimentario, quedando probada la capacidad económica del obligado, quien percibe la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaría. B).- La capacidad económica del obligado (folio 91). y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: AGUSMARY PATRICIA PIRELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.738.668, obrando en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando como Defensora Pública de Protección al Niño y al Adolescente Nro. 01 (S), en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER LUCENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.324.684. Dicho fallo es parcialmente con lugar en razón de que el demandado no obstenta el salario indicado por la parte actora en su demanda, además de ser el padre de otra niña que el tribunal debe igualmente proteger.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER LUCENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.324.684, debe satisfacer a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) bolívares, mensuales más un (01 adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares mas de dos (02) meses de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementara en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial. El ente retenedor enviar dichas retenciones a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Se aclara que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nro 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABGO. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó el presente fallo, dejando copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/ aarr
Exp. 05605
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