SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MANUEL ANTONIO ARAUJO BENCOMO y RUFINA CAROLINA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.794.787 y 13.377.350.
Abogado asistente: JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2650-2
SINTESIS
Los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ARAUJO BENCOMO y RUFINA CAROLINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.794.787 y 13.377.350, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), y en fecha 09 de julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ARAUJO BENCOMO y RUFINA CAROLINA MONTILLA, ya identificados, contrajeron en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 22.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres, e igualmente la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, y la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la tendrá la madre ciudadana: RUFINA CAROLINA MONTILLA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano MANUEL ANTONIO ARAUJO BENCOMO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, así mismo se compromete en velar por los gastos extras y necesarios a su hijo, tales como: vestuario, asistencia médica, gastos escolares y otros conexos; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar será amplio donde el padre podrá visitar a su hijo en las oportunidades que acuerden ambos padres, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso, en las vacaciones escolares y días de asueto también será acordado por los progenitores.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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