REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de Julio de 2.008
198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: FRANCO DOLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.917.502.
Demandado: MANZANILLA DOMINGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.208
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.
Expediente: N° 5429

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corre inserto al folio, 123 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: Abog. MARCELL ALEXANEDR PLAZA debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°112.359, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: DOMINGO ANTONIO MANZANILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.208, donde solicitó la extinción de la Obligación de Manutención, que tiene para con sus hijos: YELITZA DEL CARMEN, YENNY CAROLINA, DOMINGO ANTONIO Y DANIEL ALEXANDER MANZANILLA FRANCO, por haber alcanzado la mayoría de edad.

MOTIVA
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. La obligación de manutención se extingue:

a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación de manutención se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extinción de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad; entiende esta juzgadora que la extinción de la obligación de manutención debe solicitarse antes de la extinción natural, o sea antes de que el beneficiario alcance la mayoría de edad el juez actuando en interés del adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece tanto el objeto como los sujetos protegidos por la mencionada Ley Orgánica, asegurando el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la protección integral, señalando cuales son los niños y adolescentes, estableciendo facultades de protección que le otorga la mencionada Ley, previo al estudio de las pruebas consignadas se acuerda la extinción de la obligación de manutención.

Esta juzgadora la aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en el lapso legal con arreglo a lo dispuesto en el articulo 429 ibidem; y los nombrados alcanzaron la mayoría de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento insertas a los folios 02, 03, 04 y 05, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada el lapso legal con arreglo a lo dispuesto en el articulo 429 ibidem. Se evidencia que los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN, YENNY CAROLINA, DOMINGO ANTONIO Y DANIEL ALEXANDER MANZANILLA FRANCO, están emancipados, no padecen de deficiencia física o mental que los incapaciten para proveer su propio sustento, y no consta en autos que, cursen estudios, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no pueden ser amparados por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de extinción de la Obligación Manutención, solicitada por el ciudadano: Abog. MARCELL ALEXANDER PLAZA debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.359, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: DOMINGO ANTONIO MANZANILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.208

SEGUNDO: Ofíciese al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ





EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. JORGE E. LRON A.









ARR/JELA/ejm.-
Exp. Nº 5429