REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2

Trujillo 29 de Julio de 2008
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Solicitante: DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 4.152.351
Asistida por la abogada: SANDRA ESPINOZA, Defensora Pública Nro. 1 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Colocación Familiar a favor de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Expediente: N° 05649

SINTESIS
Al folio 01 y 02s corre inserto escrito, suscrito por la ciudadana DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.351, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA, Defensora Pública Nro. 1 de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, quien alega lo siguiente:
“El día 15 de enero del año 2008, el padre de mis nietas ciudadano ARNALDO ANDRES TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.149.245… me entregó a mis nietas de nombre (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), quienes vivían con él desde el día 31-10-2008, fecha en la que su madre, es decir mi hija, se las entrego, tal como se evidencia de manuscrito que anexo; y a través de este lapso las niñas han convivido conmigo en paz y armonía, proveyéndola tanto su padre como yo, de sus más inmediatas necesidades para que crezcan en forma sana tanto física como mentalmente, en cuanto a su progenitora DAISY CHIQUINQUIRA PIRELA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.260.434, … hasta el día de hoy no se ha comunicado con las mismas…

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión de la Colocación Familiar, se libró boleta de citación a los progenitores de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), ciudadanos ARNALDO ANDRES TERAN AZUAJE y DAISY CHIQUINQUIRA PIRELA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.149.245 y 13.260.434. Igualmente se libró boleta de notificación a la fiscal y oficio al equipo multidisciplinario.
Corre inserto al folio 21, oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA.
Al folio Nro. 22, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio Nro. 24, se da por citado el ciudadano ARNALDO ANDRES TERAN AZUAJE.
Al folio Nro. 25, consta la comparecencia del ciudadano ARNALDO ANDRES TERAN AZUAJE, padre de las niñas mencionadas, el cual manifestó lo siguiente: “…Estoy en total acuerdo en la solicitud que hace la referida ciudadana ya que ella es la abuela materna de mis hijas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de hecho las niñas viven con ella y yo les aporto la obligación de manutención, tengo contacto permanente con ellas mantengo buena relación con mis hijas, razones por las cuales doy mi consentimiento para la solicitud de colocación familiar…”
Al folio 32 corre inserta notificación donde la ciudadana DAISY CHIQUINQUIRA PIRELA SOTO, se da por notificada.
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (35 al 41) realizado a la ciudadana DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA, se dedujo que la misma reúne condiciones para obtener la Colocación Familiar de las niñas en estudio, arribando dicho informe a la siguiente conclusión: “Las evaluaciones revelan que se trata de sujeto que funciona con nivel intelectual promedio. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración docilidad y disposición para la evaluación. Sin embargo la evaluada posee capacidades y habilidades aceptables para cumplir el rol de crianza…”
A su vez el informe psiquiátrico practicado a la solicitante, concluyó: “…Durante la evaluación, no se encontraron indicadores de enfermedad mental, ni antecedentes Patológicos familiares, estando en buenas condiciones para continuar los cuidados integrales de sus nietas…”
Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece: “…Durante la visita al hogar de la solicitante se pudo apreciar que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad, cuenta con servicios públicos básicos para la convivencia. Se observó higiene y orden…”

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26 señala:

Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

En el mismo orden de ideas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394 y 400 señala:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.


Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de las niñas: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR, la Colocación Familiar de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 12 y 09 años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de las niñas por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Mediante el presente fallo, se autoriza a la ciudadana DAISY COROMOTO SOTO DE PIRELA, a representar a las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en cualquier instituto educativo, tanto público como privado.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

ARR/JELA/rosa
Exp: 05649