REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ALBA MARINA LANDAETA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.131.566.
Abogada asistente: FANNY C. GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el nro. 123.292.-
Demandado: JUAN CARLOS ANGEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.794.985.
Motivo: Divorcio Ordinario, causal 3da.
Exp. 05515.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: ALBA MARINA LANDAETA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.566, asistida por la abogada FANNY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el nro. 123.292 , demandó por ante este Tribunal el divorcio ordinario fundamentado en la causal tercera, del articulo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge JUAN CARLOS ANGEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.794.985, alegando lo siguiente:
“… La vida conyugal de nuestro mandante y su esposo se desenvolvió dentro de total normalidad durante los primeros años, sustentada por la compresión y solidaridad exigidas por nuestra condición de conyugues; pero desde un año para acá, mi conyugue ha mostrado un cambio radical frente a mí, iniciando una conducta signada por las ofensas, la diatriba, incomprensión, llegando al extremote ofenderme, provocando discusiones y escándalos constantemente, en presencia de nuestros hijos, incluso en fecha 21 de junio de 2007, según expediente con el Nº D-21-5019-2007, me vi precisada de denunciarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en vista de que llegó al extremo de agredirme físicamente …”


Al folio 07 se evidencia acta de matrimonio de los ciudadano JUAN CARLOS ANGEL MORILLO Y ALBA MARINA LANDAETA AZUAJE.
Corre inserto a los folios 08 y 11 acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
En fecha 04 de diciembre de 2007, el tribunal instó a la solicitante a consignar la dirección exacta del demandado para proceder a admitir la demanda.
Corre inserto al folio 15 diligencia suscrita por la Abg. FANNY GONZALEZ donde señaló el domicilio del demandado.
En fecha 21 de Enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la representante Fiscal, librándose las respectivas boletas.
En fecha 06 de febrero de 2008, se agregó boleta de citación del demando la misma se logró personalmente.
En fecha11 de Febrero de 2008, se agregó la boleta de la representante fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
El día 24 de Marzo de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio estando presente solo la parte demandante.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente solo la parte demandante.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la parte demandante insistió en la demanda.
El 04 de Junio de 2008, el Tribunal fijó la audiencia de pruebas.
El 07 de Julio de 2008, se verificó la audiencia de pruebas.

Este es el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil. En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal tercera (3ra) del referido dispositivo legal “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; causal esta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de limites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del reciproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, que no configura totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.) manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
En la presente causa, admitida como fue la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: ALBA MARINA LANDEATA DE ANGEL, ya identificada, contra su cónyuge; JUAN CARLOS ANGEL MORILLO, igualmente identificado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Codigo Civil, la cual establece como motivo para la disolución del vinculo matrimonial “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; se ordenó la citación del demandado la cual se realizó, se notificó a la representante del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios a los cuales solo asistió la parte demandante. La parte demandada no contestó la demanda, pero por tratarse de una acción de orden público, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: MARIA ANTONIETA ESPINOZA Y MARIA TERESA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.794.755 Y 8.720.200.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:
1.- Acta de matrimonio inserta al folio 07 de los ciudadanos: ALBA MARINA LANDAETA DE ANGEL Y JUAN CARLOS ANGEL MORILLO.
2.- Partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio insertas a los folios09, y 10.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARIA ANTONIETA ESPINOZA Y MARIA TERESA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.794.755 Y 8.720.200, las cuales fueron contestes en afirmar que la actora fue víctima de agresiones por parte de su esposo y que presenciaron en varias oportunidades cuando lo agredía verbalmente delante de sus hijos y otras personas.
De la misma manera el tribunal dictó un auto par mejor proveer, mediante el cual, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, informara acerca de si por ante tal Fiscalía cursaba una denuncia contra el demandado, a lo que la fiscalía respondió que cursó una investigación por amenazas del demandado hacia su esposa.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge y previstas en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con lo expresado por las testigos, considerando tal testimonio como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alo que se le adminicula el oficio enviado por la Fiscalía Segunda. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio por “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” instaurada por la ciudadana: ALBA MARINA LANDAETA DE ANGEL contra su cónyuge JUAN CARLOS ANGEL MORILLO.
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz Municipio Pampán, del Estado Trujillo, en fecha 08 de Julio de 1987, según acta N° 30.
TERCERO: La ciudadana: ALBA MARINA LANDAETA DE ANGEL, seguirá ejerciendo la custodia de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza.-
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención que el ciudadano: JUAN CARLOS ANGEL MORILLO, debe pasar a su hijo ANDERSON JESUS, este Tribunal fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, más dos (02) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos y tres (03) meses adicionales en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares. En relación al régimen de visita, el ciudadano: JUAN CARLOS ANGEL MORILLO, podrá visitar a sus hijos los fines de semana, periodos vacacionales y cuando lo estime necesario, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
QUINTA: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Pampan del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que se estampe la nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 30 de fecha 08-07-1987 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO
ARR/JELA/mdd´s.
Exp. 05515