REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
195° Y 144°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RAUL ALEJANDRO TOVAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.148.915.
Apoderado Judicial:: la abogada MARIANA FERESIN MARTINEZ , inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 117.530.-
Demandado: HILDA DEL CARMEN PALMA, titular de la cédula de identidad N° 12.542.070.
Apoderado Judicial: Abogado YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ , inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 123.682.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 05604

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En presente procedimiento se inicia mediante demanda de régimen de Convivencia Familiar y ofrecimiento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO TOVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.148.915, domiciliado en la Floresta Sector Juan de Dios Andrade, Calle Principal, Casa Nro. 33, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN PALMA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRo. 12.542.070, quien es el padre de la niña CRISMARY ALEJANDRA TOVAR PALMA, asistido por la abogada MARIANA FERESIN MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.530, alegando lo siguiente:

“…De la unión extramatrimonial que sostuvo mi representado por espacio de ocho (08) meses con la ciudadana HILDA DEL CARMEN PALMA VALERA… procrearon una niña que lleva por nombre (se omite su nombre por disposicion de la lopnna)… mi representado ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y deberes de padre responsable… pero es el caso ciudadana jueza que en el mes de septiembre del año 2007, por diferencias irremediables e incompatibles de caracteres dicha ciudadana decidió separarse del hogar que compartía con mi representado y se residenció junto a la niña en la casa de sus padres… y partir de esa fecha ha privado a mi representado del derecho a visitar a la niña, de compartir con ella, de vigilar las condiciones en que vive…”

Con la demanda consignó partida de nacimiento de la niña (se omtie su nombre por disposicion de la lopnna). Igualmente consignó poder apud-acta y consignó una serie de facturas de gastos insertos a los folios 08 al 21.
En fecha 15 de Abril de 2008, se admitió la demanda, librando boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 27 al 34 se evidencias resultas de citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.
El día señalado para que se llevara a cabo el acto conciliatorio las partes acudieron, pero no llegaron a ningún acuerdo.
La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

“…Rechazo que el demandante pueda solicitar Régimen de Visitas de nuestra menor hija (se omite su nombre por disposicion de la lopnna)… es los términos por el planteamiento… No abandoné mi hogar porque quise, sino porque el ciudadano RAUL ALEJANDRO TOVAR ESPINOZA, me hizo victima de violencias psicológicas, verbales y físicas hasta el extremo de golpearme estando embarazada de al niña… Nuestra menor hija solo cuenta con 13 meses de edad de la cual necesita mucha atencion física y emocional siendo una niña que todavía no habla, mucho menos se atiende por si misma todavía necesita del calor materno y de cuidados especiales…”

Se evidencia al folio 40 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
A los folios 44 al 45 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
De los folios 55 al 60 se evidencia acto de evacuación de testigos.
Al folio 78 al 80, corre inserta la evaluación sicológica realizada al ciudadano RAUL TOVAR ESPINOZA.
En fecha 09-07-2008, la fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
El 22 de julio de 2008, el actor estampa diligencia mediante la cual establece que renunció a su trabajo por presentar problemas de salud y anexa la renuncia y un examen médico.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas procesales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- En su escrito de demanda promueve copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), (folio 3); donde quedó demostrado la relación paterno filial de la niña con el ciudadano RAUL ALEJANDRO TOVAR ESPINOZA, esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1359 Y 1360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.
2.- Consignó una serie de facturas, para cuya ratificación solicitó se oficiara a cada una de los emisores para que establecieran si fueron emitidas o no por dichas empresas. Al respecto considera el tribunal y así lo dispone nuestra ley procesal por excelencia : el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión de la LOPNNA), que los instrumentos privados se convalidan con la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial y no con la prueba de informes , la cual tiene por finalidad solicitar información de hechos que se encuentren en los sitios indicados por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más no para ratificar el contenido y firma de un instrumento, en razón de lo cual se desechan a los fines del proceso. Aunado a ello, llama la atención de la juzgadora que todas las respuestas recibidas presentan el mismo texto, lo que coloca en duda su procedencia.
3.- Vauches del Banco Provincial, donde quedó demostrado que el demandado cumple con su obligación de manutención para con niña CRISMARY ALEJANDRA, es por lo que le concede valor probatorio.
En el lapso probatorio correspondiente promovió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
- IVAN BARRIOS VALERO Y FELIX ORLANDO MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 12.047.829 Y 13.376.246, respectivamente, testigos estos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL TOVAR E HILDA DEL CARMEN PALMA, que saben y les consta que la niña CRISMARY ALEJANDRA, es hija del ciudadano RAUL TOVAR, que saben y les consta que el ciudadano RAUL TOVAR, le suministra alimentación a su hija y que en ningún momento ha presentado conducta violenta. Esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la conducta del demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió la prueba testimonial de varios testigos, los cuales no evacuó.
2. Promovió la prueba de inspección judicial a la Prefectura de la Floresta para determinar que en la misma consta una denuncia contra el actor. Tal prueba no fue admitida por inconducente par el hecho que se pretendía probar, para lo cual existe la prueba de informes.
3. Pidió que se realizara un informe psicológico al grupo familiar, constando en autos solo la evaluación psicológica del actor, el cual recomienda el establecer un régimen de convivencia al padre. La madre no acudió al equipo multidisciplinario, conforme consta en el oficio enviado por el mismo, cursante al folio 84.
El demandado ofreció la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,) por concepto de obligación de manutención, con posterioridad, en el curso del proceso ofreció la suma de Bs. 150,00, por cuanto renunció a su trabajo. Este Tribunal considera, que aun cuando el actor renunció a su trabajo, es acreedor de sus prestaciones sociales que le permitirán cubrir por un tiempo la obligación de manutención que ofreció al inicio, tiempo mediante el cual podrá encontrar otro trabajo, ya que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) , es demasiado baja para los niveles de inflación existentes. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.
Al respecto resulta oportuno citar a la actora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano RAUL ALEJANDRO TOVAR ESPINOZA, para ejercer el derecho de frecuentar a su hija, más no la forma tan seguida como la solicitó en razón de lo cual, decreta:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.148.915, contra la ciudadana HILDA DEL CARMEN PALMA VALERA, a favor de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).
SEGUNDO: Se fija al padre no guardador el siguiente régimen de visitas: 1. El padre podrá buscar a su hija (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), cada 15 días los días Viernes en la tarde en la casa del hogar materno y reintegrarla el domingo al mismo sitio, a las 5:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas cuando la niña alcance los dos años de edad.
TERCERO: Se establece como obligación de manutención a favor de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopnna) la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual equivale al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, más dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente deberá cancelar un (01) mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de septiembre por concepto de gasto de útiles escolares, cuando la niña comience la escolaridad.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, sellada, refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio de 2008.-
Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS




ARR/JLA/aarr
Exp. 05604