REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YOHALY SIMAGLE GRATEROL OROSCO, titular de la cédula de identidad N° 12.939.680, en nombre y representación de las niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Asistida por: La abogada LISBETH HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Nro. 01 del Niño y del Adolescente.
Demandado: JOSE RICARDO AZUAJE ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 11.613.424.-
Asistido por: Sin asistencia jurídica.
Motivo: Aumento de Obligación de manutención.
Exp. N° 13.955

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención instaurada por la ciudadana: YOHALY SIMAGLE GRATEROL OROSCO, titular de la cédula de identidad N° 12.939.680, en nombre y representación de las niñas, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en contra del ciudadano JOSE RICARDO AZUAJE ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 11.613.424, alegando lo siguiente:

“…la misma la estimo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.f. 250) mensuales, más la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.f. 250) por bono vacacional en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos la cantidad de seiscientos bolívares fuertes…

En fecha 23 de junio de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación del demandado.
El 02 de julio de 2008, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
El día y hora señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: No promovió pruebas en el lapso legal correspondiente. Observa esta juzgadora a los folios 02, 03 y 04 partidas de nacimientos de niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna) donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con las niñas arriba mencionadas, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al folio 123, corre inserta la constancia de ingresos de demandado, quien percibe la suma de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) mensuales.
Parte demandada: No promovió pruebas ni contestó la demanda.

DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por YOHALY SIMAGLE GRATEROL OROSCO, titular de la cédula de identidad N° 12.939.680, en nombre y representación de las niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra JOSE RICARDO AZUAJE.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: JOSE RICARDO AZUAJE , ya identificado, debe satisfacer a sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a la cantidad de dinero equivalente al 25,02% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, mensuales (Bs.F 200,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NRo.02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 3:00 pm. se público el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.


EL SECRETARIO




/ARR/JELA/aarr
Exp. 13.955