REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: WILIAN RAMON PEÑA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.903.
Apoderado judicial: abogado JESUS VILORIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 95.626-
Demandada: SANTA TERESA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.575.459.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05186

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILIAN RAMON PEÑA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.903, en contra su cónyuge, ciudadana SANTA TERESA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.575.459. Acompañó la demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…El día 25 de agosto de mil novecientos ochenta y siete…contraje matrimonio con la ciudadana Santa Teresa Salazar Díaz…quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 04 de octubre de 2004, …sin motivo alguno abandonó el hogar…

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto de despacho saneador, exigiendo a la parte actora la indicación de los medios probatorios.
En fecha 27 de febrero de 2007, el actor indicó los medios probatorios y promovió entre otros la copia simple de la decisión dictada por La Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Vargas, en materia de obligación de manutención.
En fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2007, fue recibida por el tribunal la comisión de citación de la demandada, en donde el alguacil del Tribunal de lo Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, La Ceiba, Andrés Bello y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expresó que no encontró a la demandada y que le informaron que la misma se fue de la jurisdicción.
El 17 de julio de 2007, el actor solicitó citación por cartel.
En fecha 20 de julio de 2007, fue acordada la citación por cartel.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el tribunal designó un defensor ad-litem. Con posterioridad, dado que el defensor ad-litem designado no aceptó se nombró otro, recayendo el nombramiento en la abogada Mirla Santiago.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la defensora adlitem aceptó el cargo y se ordenó su citación.
En fecha 03 de marzo de 2008, la representante Fiscal del Ministerio Público fue notificada.
En fecha 03 de marzo de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 21 de abril de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 05 de mayo de 2008, la demandada a través de su defensora ad-litem procedió a contestar la demanda rechazando y negando que la demandada abandonó el hogar.
El 05 de mayo de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 83 al 87 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas con la demanda:
1.-A los folios, 03 al 08 , corren insertas el acta de matrimonio de los ciudadanos: WILIAN RAMON PEÑA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.903, y SANTA TERESA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.575.459 y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio(se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de los niños habidos dentro del mismo.
2.- Copia simple de la decisión homologatoria de la obligación de manutención convenida por las partes, ante la Sala Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; con la cual se demostró que existe un proceso de obligación de manutención en donde acordaron la obligación, pero con lo que además se prueba el domicilio de la demandada: El Estado Vargas.
En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron los siguientes testigos:
1. NANCY DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.498.100. Tal testigo expresó que las partes estuvieron casados hasta el 2000; al ser repreguntada por la defensora ad-litem en la repregunta Nro. 01, cuyo reproducción textual es: ¿ Diga la testigo desde que fecha la ciudadana SANTA TERESA SALAZAR DIAZ dejó de habitar el hogar conyugal?, respondió: en el año 2000 se fue y no volvió más.
2. JESUS ALBERTO GONZALEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.145.804. Dicho testigo al igual que el anterior manifestó que la separación de las partes se produjo en el año 2000, al ser repreguntado fue conteste en su declaración.
Ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se concatenan con la declaración de la propia parte quien manifestó que la separación se produjo en el año 2000, más existe un seria contradicción entre dichos testimonios y lo alegado por el actor en su demanda quien expresó que el abandono se produjo en el año 2004, sin que hubiese reformado su demanda.
Capítulo aparte merece un hecho que llama la atención de la presente juzgadora:
Consta en autos copia de decisión dictada por La Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Vargas, en materia de obligación de manutención, homologando un acuerdo de las partes, tal decisión data del 28 de noviembre de 2006. Lógicamente, si un tribunal del Estado Vargas conoció de tal proceso era porque los hijos del actor residen o residían en tal estado y al ser la demandada quien detenta su custodia, debe residir con ellos. Se hace la acotación en virtud de que el actor indicó como domicilio de la demandada el estado Trujillo, específicamente la Calle Miranda del Sector El Dividide, donde no fue conseguida y en virtud de lo cual solicitó la citación por cartel. Ahora bien, con una simple deducción el tribunal concluye que existe presunción de fraude en la citación, pues evidentemente la parte sabía que la demandada estaba domiciliada en el Estado Vargas y no fue citada allí, puesto que la demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2006, es decir, antes de que se homologara el acuerdo de manutención.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: WILIAN RAMON PEÑA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.903, en contra su cónyuge, ciudadana SANTA TERESA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.575.459
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS






En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO