REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: WALTER RAMON GONZALEZ GARCÍA, sin cédula de identidad, a través de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS.
Demandada: YARELIS BRICEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 16.377.227.
Motivo: Custodia del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)
Expediente: 04916

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), quien solicitó la revisión y modificación de guarda (hoy custodia) del referido niño, alegando que el mismo se encuentra con su padre, quien se ha negado a entregárselo a su progenitora en virtud de que el niño ha estado con él desde los 09 meses de edad y no se quiere ir y que a su vez la madre vive con el otro niño de ambos( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)
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Corre del folio 03 al 12 del expediente, informe social del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)
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En fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal dicta auto instando a la parte actora a consignar el acta de nacimiento del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)

En fecha 08 de marzo de 2007, la representante del Ministerio Público, procedió a consignar la partida de nacimiento del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)
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El 13 de marzo de 2007, el tribunal procede a admitir la demanda, aclarando que se trata es de un proceso por guarda (custodia) y no una modificación de la misma. Se ordenó la citación de la progenitora.
El 23 de abril de 2007, la representante del Ministerio Público consignó la constancia de estudios del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en donde la demandada figura como representante.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representante del Ministerio Público consignó informe psicológico del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)

El 10 de junio de 2008, se recibieron las resultas de la citación de la ciudadana YARELIS BRICEÑO, constando su citación personal.
El 17 de junio de 2008, debía verificarse la contestación de la demanda, no acudiendo la demandada.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas de proceso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro del contenido de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de crianza, el derecho de representar a los hijos y la administración de los bienes de los hijos e hijas, conforme lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, el accionante demanda la privación de la guarda, hoy custodia, del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), no obstante en el curso del proceso quedó demostrado a través de la constancia de estudios promovida por la representante del Ministerio Público y con el informe social realizado que el niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) se encuentra con su progenitora, habiendo superado los desacuerdos de los padres.
En la articulación probatoria ninguna de las partes promovió ningún medio probatorio.
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda DE GUARDA (hoy Custodia), intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARELIS BRICEÑO DURAN.
SEGUNDO: Se establece que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los ocho días (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 3 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr
EXP. 04916