REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 2
Trujillo, 09 de Julio del 2008
1998 y 149°
Parte Demandante: QUINTERO RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.618.
Parte Demandada: SUAREZ URRIOLA LEIDY CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.534.525
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXP: 05543

Vista la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el Ciudadano QUINTERO RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.618, contra la ciudadana: SUAREZ URRIOLA LEIDY CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.534.525, el Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha: 16/01/2.008, sin que hasta el presente se haya producido la citación de la ciudadana: SUAREURRIOLA LEIDY CAROLINA, representante legal de la niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) ,
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece:
“También se extingue la instancia: 1ª) cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R Banco contra Seguros Liberty Mutual), que transcrita parcialmente estableció:
“… Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público, ni tributos, ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficias receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias, no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni a permitir el acceso a la Justicia (artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional, (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos,

incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrieron más de (2 meses) sin que la parte actora haya dado impulso necesario para lograr la citación de la demandada en autos, resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Declara:
PRIMERO: Consumada La Perención y Extinguida La Instancia en el proceso de Partición intentada por el ciudadano: : POMPEYO EDUARDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.312.753, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.720.536
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sala 2) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2.008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. Alejandrina Antonia Rivas Ruiz

El Secretario Titular

Abg. Jorge Enrique León Alburjas

AARR/JELA/ejm.-
Exp Nº 05510