Exp. Nro.1.239-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Maribel Coromoto Durán de Campos, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.715.370, domiciliada en la Población de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.65.383.
PARTE DEMANDADA: Jumer Ernesto Godoy Gómez, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.049.152, domiciliado en la Calle 10 “Mi Delirio” Sector Pueblo Nuevo de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Soy propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el lote de terreno en que está construida, dicha vivienda posee las siguientes características: Techo de acerolit y machihembrado, paredes de bloques y pisos de cemento; constante de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, lavadero y garaje; cuyos linderos son: “Por el Norte o el Frente: Calle Mi Delirio; Por el Sur o Fondo: Con Juana Materano; Por el Este o un Lado: Con Elvia Castellanos; y por el Oeste u Otro lado: Con el vendedor”; ubicado todo en la
calle 10, “Mi Delirio”, Sector “Pueblo Nuevo” de la Población, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Propiedad a mi favor que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, de fecha: 18 de Abril de 1991, inscrito bajo el Nro.15, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Trimestre Segundo. Ahora bien, en el año 2007, exactamente en la fecha de 30 de Abril, concedí en calidad de arrendamiento el referido inmueble al ciudadano: Jumer Ernesto Godoy Gómez, pactamos un convenio escrito de alquiler de una vivienda en la cual habitaría él y su familia y cancelando la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), a lo que es su equivalente Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250,oo), pero es el caso que a partir del mes de Agosto de 2007, el Arrendatario comenzó a presentar discontinuidad e incumplimiento en el pago, razón por la cual me vi compelida a presentarle una carta de petición de desocupación del inmueble la cual le envié y consta por recibida en fecha: 11 de Septiembre de 2007, lo cual anexo marcada “C”; posteriormente en el mes de Diciembre me firmó un recibo en el cual consta los atrasos referidos anexo marcado “D”. Pero, es el caso que en Enero de 2008, el prenombrado inquilino decidió arbitrariamente dejar de cancelarme; desde esa fecha hasta la presente no ha sido posible que de manera voluntaria me cancele los meses de arrendamiento de la vivienda. De igual forma tal como se evidencia de informe de deuda emitido por la Empresa CADELA, puede comprobar hoy mismo, que el arrendatario no ha cancelado el servicio de electricidad desde el mes de Junio de 2007, vale decir, que presenta un retraso en el pago de aproximadamente nueve (9) meses. Concepto que debió ser cancelado al día para evitar reclamos a mí persona. En tales circunstancias, me veo compelida a acceder a la vía judicial respectiva para peticionar el desalojo del inmueble de mi propiedad de las personas que en calidad de inquilinos habitan en él…”
Señala:
“…Fundamento la presente demanda de desalojo en el contenido de los Artículos: 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con el Artículo correspondiente al Título XII, Artículo 881 al 894 referente al juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En vista de todo lo expuesto en la relación de los hechos, con base en los fundamentos legales que en la materia me amparan al respecto; me veo precisada a ocurrir ante Ud., con el fin de demandar como en efecto lo hago para intentar el procedimiento de desalojo previsto en el Título IV, Capítulo I y II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, al ciudadano Jumer Ernesto Godoy Gómez, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.049.152, a fin de que me sea entregado a la mayor brevedad posible el inmueble ya pormenorizado del cual el ciudadano antes nombrado hace uso ilegal por el incumplimiento de pago de sus cánones arrendaticios desde hace exactamente dos (2) meses. Aún sabiendo que se halla disfrutando de la Prorroga Legal contenida en el Artículo 38, Literal a. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… A los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta acción en la suma de: Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), reservándome la acción de daños y perjuicios contra el demandado…”
SEGUNDO:
El ciudadano JUMER ERNESTO GODOY GÓMEZ, parte demandada en este juicio, que contra él instauró la ciudadana MARIBEL COROMOTO DURÁN DE CAMPOS, a pesar de haber sido citado conforme a la Ley, y según consta a los folios 13 y 14 del expediente, no compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Observa el Juzgador que la parte demandada, ciudadano JUMER ERNESTO GODOY GÓMEZ, a pesar de haber sido citado formalmente en la presente causa, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARIBEL COROMOTO DURÁN DE CAMPOS, por Desalojo de Inmueble.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda; en cuanto a la petición de la demandante si es contraria a derecho o no, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Quien Juzga, antes de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre las partes, toda vez que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos establecidos en dicha norma legal son de estricto orden público, debiendo el Órgano jurisdiccional velar porque los mismos no sean vulnerados o quebrantados, ya que lo primero que debe hacer el Órgano Jurisdiccional es examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, para establecer de esta manera si la acción no resulta contraria a derecho, lo cual pasa a verificar a continuación:
Al folio 8 y su vuelto del expediente, riela en original contrato de arrendamiento privado consignado por la parte actora Marcado con la letra “B”, el cual al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal el Tribunal lo tiene por reconocido de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio según lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y con este se demuestra que las partes establecieron el término de duración del contrato en seis (6) meses desde el 30 de Abril de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2007, según se puede observar de la cláusula tercera de dicho instrumento. Al folio 9 del expediente, cursa instrumento privado en original marcado con la letra “C” el cual fue consignado por la parte demandante, instrumento que al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal el Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora según lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y con este se demuestra la participación hecha por la arrendadora al arrendatario de su decisión formal de no renovar el contrato de arrendamiento.
Alega y reconoce la parte actora en su escrito libelar, que el demandado hace uso
ilegal del inmueble, aún sabiendo que se haya disfrutando de la Prórroga Legal contenida en el Literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal observa, que el Artículo 38 en su Literal “a” prevee: “…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
Dicho Artículo prevee en su parte infine que durante la Prorroga Legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, es decir, la Prorroga Legal no acarrea la tácita reconducción sino como lo prevee dicho Artículo la relación se considerará a tiempo determinado.
En el presente caso el plazo convenido por las partes es de seis meses, por lo que se aplica la prórroga semestral contenida en dicho Artículo, en tal virtud, se convierte en la práctica en arrendamiento por un (1) año, o sea, es la Ley la que fija la extensión de la Prórroga y precisa que el contrato se siga considerando a tiempo determinado.
Del análisis de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, conjuntamente con lo evidenciado en el contrato de arrendamiento y el documento privado inserto al folio 9, consignado por la parte actora, la arrendadora participó al arrendatario su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, recordándole que la fecha de vencimiento del contrato es el 31 de Octubre del año 2007, operando de esta manera la Prórroga Legal prevista en el Literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual concluye quien Juzga, que la relación que une a las partes en el presente juicio, iniciada en fecha 30 de Abril del año 2007, es a tiempo determinado, Y Así Se Declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA:
En virtud que ha sido determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la presente acción, la cual tal y como se estableció up supra, es a tiempo determinado y por cuanto la demanda incoada por la parte actora es una acción de Desalojo, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, lo cual hace a continuación:
El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de
pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2007, en la cual se señaló lo siguiente: “…el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” El referido Artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, enumeración que debe considerarse taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente…
Por lo cual considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era a contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato de arrendamiento y no una de desalojo…”(Subrayado del Tribunal)
De lo previsto en la norma jurídica señalada up supra, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgador está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario, toda vez que las mismas son de estricto orden público tal y como lo establece el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera quien decide que en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como quedó establecido, la acción incoada por la parte actora resulta a todas luces contraria a derecho, ya que contraviene lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción por ser contraria a derecho, como así se declara.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, Y Así Se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por mandato de los Artículos 7 y 38 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana: Maribel Coromoto Durán de Campos, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.715.370, domiciliada en la Población de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, representada por la Abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.65.383; Contra: Jumer Ernesto Godoy Gómez, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.049.152, domiciliado en la Calle 10 “Mi Delirio” Sector Pueblo Nuevo de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.(2008). Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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