Exp. N° 1243-08.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo
PARTE ACTORA: Alexis Ramón Araujo Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.771.758, domiciliado en La Urbanización Don Tobías, Calle 4, casa Nro. 8-48, al lado del Taller Cristancho, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Darío Cifuentes Cañizalez, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.697.
PARTE DEMANDADA: Ricardo José Viloria Durán, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.983.559, domiciliado en la Urbanización Pampanito, Apartamento Nro. 00-02, Bloque 6, Edificio 02, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Corrado Magri Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.980.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los hechos alegados por el ciudadano Alexis Ramón Araujo Vásquez, asistido por el Abogado José Darío Cifuentes Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.697, se hace una síntesis de la forma siguiente:
“…En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), adquirí por contrato de compra-venta, un Inmueble (Apartamento), ubicado en la Urbanización Pampanito, Apartamento distinguido con el N° 00-02, Bloque 06, Edificio
02, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, tal como se puede evidenciar en Copia Simple del documento que acredita mi propiedad sobre el inmueble en comento que anexo al presente escrito y Ad Efectum-Videndi presento el original para que sea certificada dicha copia simple y me devuelva el original; y en donde estuve habitando con mi familia hasta no hace mucho tiempo…”
“…Es el caso que celebré Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado con el ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad Nro.14.983.559, domiciliado en la Urbanización Pampanito, Apartamento distinguido con el N° 00-02, Bloque 06, Edificio 02, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y civilmente hábil…”
“… en múltiples oportunidades me he comunicado personalmente y verbalmente con el ciudadano antes mencionado que habita en mi inmueble en cuestión, de manera que desaloje el mismo, ya que no he recibido cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), es decir, el mencionado arrendatario, no me ha cancelado por concepto de canon de arrendamiento los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, todos correspondientes al año Dos Mil Ocho (2008), los cuales de común acuerdo en el contrato verbal, fijamos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) mensuales, de canon de arrendamiento, adeudándome en la actualidad la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. F. 1000), y no habiendo sido posible el convenimiento hasta esta fecha, he decidido Demandar como en efecto demando al ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad N° 14.983.559, domiciliado en la Urbanización Pampanito, Apartamento distinguido con el N° 00-02, Bloque 06, Edificio 02, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y civilmente hábil, para que sea condenado por este Tribunal a Desalojar el Inmueble de mi exclusiva propiedad, así como también la cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados, los cuales ascienden a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. F. 1000), más los intereses de mora que a través de experticias complementaria del
fallo, el Tribunal acuerde, así como las costas y costos procesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3000). …”
“… Fundamento la presente acción conforme a lo previsto en los Artículos 27, 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
“… Solicito que la presente demanda sea Admitida, Sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por la Parte Demandada RICARDO JOSE VILORIA DURAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CORRADO MAGRI MORENO, en su escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…I Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por Desalojo de Inmueble que me fue dado en contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, intenta el ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ, parte demandante en ésta causa, por considerar que la misma se basa en presunciones insostenibles por ser falsas y carecer de algún asidero jurídico, violando de ésta manera la parte Demandante preceptos éticos contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 170...”
“…En este caso en ciernes ciudadano Juez, en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ha alterado y omitido hechos esenciales en la causa situación esta que se desprende de lo explanado por ésta en su libelo de demanda, la cual paso a desglosar de la siguiente manera: Establece el demandante en su libelo una fecha de adquisición del inmueble cuando dice” …En fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Seis (2.006)”, y presenta documento para acreditar su propiedad anexando copia simple del documento, señor Juez esta pretensión de la parte actora no puede estar basada en la propiedad, ya que lo que se discute en Arrendamiento es Posesión, ya que ésta institución la que se entrega con el respectivo contrato de arrendamiento que contenga los lineamientos del mismo, y en este caso, como se dijo estamos en presencia de un contrato verbal. Dicho esto, paso a
desmontar la presunción de la parte actora de la siguiente manera: 1.- El Demandante dice “…es el caso que celebré Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado…” pero en ninguna parte esta verificada por éste, la fecha en que este Contrato se perfeccionó con lo cual su pretensión de incumplimiento no puede ser probada, ya que al no establecer fecha alguna mal puede hablar de insolvencia. 2.- Atesta el Demandante en su libelo “…no he recibido cantidad alguna de Dinero por concepto de canon de Arrendamiento desde el mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008)”, y pretende probar solo con su atestación, pero esta pretensión es contradictoria con el numeral anterior ya que siendo un contrato verbal pudiéramos decir que éste se celebró en Abril del 2.008, ya que no consta fecha efectiva de su celebración en el
Libelo de la Demanda, y además confiesa el demandante “… y en donde estuve habitando con mi familia hasta no hace mucho tiempo”. 3.- Así mismo ciudadano Juez, no estoy incurso en la causal de insolvencia que maliciosamente me imputa el actor, ya, que, en el mismo momento en que se negó sin causa justificada a recibir el pago del canon de arrendamiento, siguiendo las previsiones legales, inicié una consignación de los cánones que se ha ido venciendo, por ante este mismo Tribunal, la cual se encuentra identificada con el número 73-08 y que en este acto doy aquí por reproducido y pido a este Tribunal trasladar una copia del mismo a este expediente, con lo cual queda de manifiesto la
sobrada contradicción a lo establecido en el citado Artículo 170 arriba trascrito, y al ordenamiento Jurídico vigente ya que el demandante en autos con esta demanda está obrando con temeridad y mala fe. En base a las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, pido muy respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito de Contestación de la Demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sirva de base para que la demanda incoada en mí contra sea declarada sin lugar en la definitiva…”
TERCERO:
Planteada lo controversia en el hecho de que la Parte Actora, solicita el Desalojo del Inmueble, objeto de la presente acción, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.008, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) mensuales, por lo que
adeuda la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), por otro lado la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo interpuesta por considerar que la misma se basa en presunciones falsas y carecen de asidero jurídico, alega además que siendo un Contrato Verbal se pudiera decir que éste se celebró en Abril de 2.008, ya que no consta la fecha efectiva de su celebración en el libelo de la demanda, alega así mismo que no está incurso en la causal de insolvencia, ya que en el momento en que el arrendador se negó sin causa justificada a recibir el pago del canon de arrendamiento inició una consignación de los cánones vencidos por ante este Tribunal. Corresponde a quien juzga determinar quien tiene la razón en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
CUARTO:
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
Acompaño junto con su escrito libelar copia fotostática de un Instrumento Público, cursante a los folios 3 y 4, el cual fue confrontado de su Original, por Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.008, Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 21 de Julio de 2.006, inserto bajo el N° 69 Tomo 22 de los Libros respectivos. El Tribunal a este instrumento lo tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y lo valora conforme a los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y con esto se demuestra que el ciudadano Alexis Ramón Araujo Vásquez es el Propietario del Inmueble, cuyo Desalojo a través de esta acción solicita. Y Así Decide
Acompaño junto a su escrito libelar copia fotostática de instrumento privado inserto al folio 5. El Tribunal a este instrumento le niega todo valor probatorio por tratarse de un fotostato de un instrumento privado. Y Así Se Decide.
A los Folios del 14 al 19 presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos en el cual promovió:
CAPITULO I:
Reprodujo el merito y valor favorable que se desprende de las actas procesales del expediente y en especial lo invocado en el libelo de la demanda, referida a que la demandada de autos infringió el supuesto previsto en el Artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la misma en la actualidad se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los
meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.008. El tribunal ira realizando la valoración y el análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, otorgándole o no el valor probatorio que cada una de ellas merezca. Y Así Se Declara.
CAPITULO II
2.1.- Promovió y ratificó el documento que consta en autos, en donde se evidencia que su poderdante es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia solicito al ciudadano Juez se otorgue pleno valor probatorio. El Tribunal al Documento que cursa a los folios 3 y 4, ya le otorgó su justo valor probatorio, demostrándose con este que el actor es el Propietario del Inmueble objeto de la presente acción.
2.2.- Promovió y ratificó el documento, donde se denuncia por ante la Prefectura del Municipio Pampanito de fecha 08-05-2.008 a la parte demandada, donde se trata de llegar a un acuerdo para que la parte demandada desocupare el inmueble, pido al Tribunal le conceda pleno valor probatorio. El Tribunal al instrumento Original, inserto al folio 16, por
cuanto emana de un tercero extraño a esta relación procesal, ha debido ser ratificado en su contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le niega todo valor probatorio. Y Así se Decide.
2.3.- Promovió Acta compromiso suscrita por los ciudadanos ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ (parte demandante) y el ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN (parte demandada) de fecha 08-05-2.008, por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. El Tribunal al instrumento Original, inserto al folio 17, por cuanto emana de un tercero extraño a esta relación procesal, ha debido ser ratificado en su
contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le niega todo valor probatorio. Y Así se Decide.
El Tribunal a los instrumentos privados acompañados a los folios 18 y 19 en copias fotostáticas no les concede ningún valor probatorio, por tratarse de fotostatos de instrumentos privados. Y Así Se Declara.
2.4.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJO y FERNANDO JOSE BRICEÑO HUZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciado respectivamente, Bombero Jubilado el primero y Comerciante el segundo, el primero domiciliado en el Cerro Santa Rosa, Sector El Paramito, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo y el segundo domiciliado en el Bloque de INAVI, Avenida Cuatricentenaria, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo.
Declaración del testigo, JOSE GREGORIO ROJO folio 35 al 37, en fecha 11 de Junio de 2.008, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ? CONTESTÓ: “Sí lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que expresa del ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ , sabe y le consta que el mencionado ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el N° 00-02, ubicado en el Bloque 06, Edificio 2, de la Urbanización Pampanito, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo? CONTESTO: “Sí se y me consta” TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que expresa de lo anteriormente planteado sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ, alquiló verbalmente el apartamento antes mencionado al ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, el día 21 de Mayo del 2.007, sin expresar la culminación del mencionado alquiler, es decir celebraron un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado? CONTESTO:” Sí tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado por los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que el
ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, no le cancela las mensualidades de alquiler (canon de arrendamiento) al ciudadano ALEXIS RAMON ARUJO VASQUEZ desde el mes de Enero del año 2.008 hasta la presente fecha, demostrando así la insolvencia en el canon de arrendamiento por parte del mencionado ciudadano? CONTESTO.” En reiteradas oportunidades me enterado que esto no ha sido posible”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de lo anteriormente expuesto sabe y le consta que las mensualidades del alquiler (canon de arrendamiento) convenido por las partes antes mencionadas fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares es decir el equivalente hoy día a la cantidad de de Doscientos Bolívares Fuertes? CONTESTO: “Sí, tengo conocimiento de ésta cantidad porque con él fui en varias oportunidades a cobrar, claro cuando el señor pagaba”. Seguidamente el Abogado de la parte demandada ya identificado en autos solicita el derecho de repreguntar a la testigo y concedido que le fue lo hace de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo a que se dedica? CONTESTO:” Soy Oficial Jubilado del Cuerpo de Bombeos de Trujillo“. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo la dirección en la cual habita actualmente? CONTESTO:” En Santa Rosa, Calle Buen Pastor, Sector el Paramito“. TERCERA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo cuando fue la última vez que acompañó al ciudadano demandante a cobrar el canon de arrendamiento? CONTESTO:”Eso fue aproximadamente en el mes de Agosto del 2.007“. CUARTA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que tipo de recibo entregaba el hoy demandante como constancia de pago al ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN? CONTESTO:” En ningún momento vi. recibo recibía solamente efectivo”. QUINTA REPREGUNTA.¿Que diga el testigo como le consta los hechos por las cuales rinde testimonio jurado el día de hoy? CONTESTO: Primero: las veces que lo
acompañe le vi efectivo en la cancelación de arrendamiento. Segundo: En otras oportunidades lo acompañe donde pude notar que el señor no le cancelaba por comentarios que me hacía.” SEXTA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo si tiene intereses de que ésta causa se resuelva a favor de una u otra de las partes? CONTESTO: “Primero de la mejor manera, y segundo que a Cesar lo que es del Cesar” SEPTIMA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo que grado de amistad le une al señor ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ? CONTESTO:” Primero fuimos compañeros de trabajo durante 26 años, tengo de amistad con la familia y la hermandad que se formo esta institución”. Observa el Tribunal que el Testigo a la respuesta de la Quinta Pregunta manifestó que sabe y le consta que el ciudadano Ricardo José Viloria Durán, no le cancela las mensualidades de alquiler al ciudadano Alexis Ramón Araujo Vásquez, desde el mes de Enero de 2.008, demostrando así la insolvencia en el canon de arrendamiento por parte del mencionado ciudadano, en tal sentido observa quien juzga, que el artículo 1387 del Código Civil prevee: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de Dos Mil Bolívares…”, en consecuencia el Tribunal desecha la declaración de este testigo por tratarse una prueba ilegal. Y Así Se Declara.
Declaración del testigo, FERNANDO JOSE BRICEÑO HUZ folio 38 al 40, de fecha 11 de Junio de 2.008, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ? CONTESTÓ: Sí lo conozco”SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que expresa del ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ, sabe y le consta que el mencionado ciudadano es propietario de un apartamento distinguido con el N° 00-02, ubicado en el Bloque 06, Edificio 2, de la Urbanización Pampanito, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo? CONTESTO: “Sí es cierto”
TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que expresa de lo anteriormente planteado sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ, alquiló verbalmente el apartamento antes mencionado al ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, el día 21 de Mayo del 2.007, sin expresar la culminación del mencionado alquiler, es decir celebraron un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado? CONTESTO: “Sí”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado por los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que el ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, no le cancela las mensualidades de alquiler (canon de arrendamiento) al ciudadano ALEXIS RAMON ARUJO VASQUEZ desde el mes de Enero del año 2.008 hasta la presente fecha, demostrando así la insolvencia en el canon de arrendamiento por parte del mencionado ciudadano? CONTESTO.” Sí es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de lo anteriormente expuesto sabe y le consta que las mensualidades del alquiler (canon de arrendamiento) convenidos por las partes antes mencionadas fue por la cantidad de


Doscientos Mil Bolívares, es decir el equivalente hoy día a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes? CONTESTO: “Sí”. Seguidamente el Abogado de la parte demandada ya identificado en autos solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedido que le fue lo hace de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo como le consta que el ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, está insolvente en el pago de los cánones de arrendamientote de acuerdo a lo expresado y contestado por usted en la Cuarta Pregunta? CONTESTO:” Bueno en muchas veces lo he acompañado a cobrarle al señor Ricardo y no le ha pagado“. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo cuando fue la última vez que acompaño al ciudadano: ARAUJO VASQUEZ para cobrar el canon de arrendamiento? CONTESTO: “El mes pasado “. TERCERA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo la dirección exacta del Apartamento a que ésta demanda se refiere CONTESTO: “Apartamento 0002, planta Baja del Bloque 6 de la Urbanización del Municipio Pampanito estoy seguro que es“. CUARTA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo si le asiste algún interés en que ésta causa se resuelva a favor del demandante o del demandado? CONTESTO:” Del demandante por supuesto”. El Tribunal desecha las
declaraciones de este testigo, por cuanto a la respuesta a la Quinta Pregunta manifestó que sabe y le consta que el ciudadano Ricardo José Viloria Durán, no le cancela las mensualidades de alquiler al ciudadano Alexis Ramón Araujo Vásquez, desde el mes de Enero de 2.008, demostrando así la insolvencia en el canon de arrendamiento por parte del mencionado ciudadano, en tal sentido observa quien juzga, que el artículo 1387 del Código Civil prevee: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares…”, en consecuencia el Tribunal desecha tal declaración por tratarse una prueba ilegal, y por otro lado el testigo en la respuesta a la Cuarta Repregunta manifiesta su interés de que esta causa se resuelva a favor del demandante lo que lo convierte en un testigo inhábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Pruebas de la Parte Demanda y su valoración:
CAPITULO I:
Reprodujo el merito favorable en autos, muy especialmente el contenido del Expediente de Consignación Número 73/08 de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal, iniciada dicha consignación en fecha 29 de Abril de 2.008, del cual anexó con este escrito en copia simple y once folios marcada con la letra “A”, la cual es traslado fiel y exacto del mencionado Expediente 73/08, con esta prueba demuestro al Tribunal el estado de Solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, toda vez que el ciudadano Demandante Arrendador se negó a recibir pago alguno de los mismos, con esta prueba se demuestra la impertinencia por infundada de la Acción incoada por el Actor en esta Demanda. El Tribunal a las copias fotostáticas simples insertas a los folios del 23 al 33, por
cuanto fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal según consta de diligencia de fecha 11 de Junio de 2.008, cursante el folio 41, por medio de la cual las impugna por ilegal e impertinentes, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les niega todo valor probatorio. Y Así Se Declara
CAPITULO II:
Igualmente reprodujo el merito favorable en autos, del escrito o libelo de demanda presentado por el Demandante, toda vez que con el mismo, dicho ciudadano incurre en contradicción, y no anexa al mismo los elementos probatorios que descarguen dicha pretensión, y además del contenido de ese escrito el Demandante deduce en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, ya que al basar su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento obvia el Expediente
de Consignación 73/08 arriba mencionado. El Tribunal observa que ésta no constituye un medio de prueba, sino más bien un alegato, por lo que nada hay que valorar. Y Así Se Decide
El Tribunal por auto de fecha 19 de Junio de 2.008, folio 42, ordenó la práctica de Inspección Judicial en el Archivo de este Tribunal, a fin de dejar constancia si cursa o no la consignación signada bajo el N° 73/08. El Tribunal observa al folio 43 del expediente acta de fecha 01 de Julio de 2.008, por medio de la cual se traslada y constituye en la sede del Archivo del mismo, con el fin de practicar la Inspección ordenada, se abrió el acto, siendo notificada, la ciudadana Yadira Calles, en su condición de Archivista Titular, quien dio acceso para la práctica de la referida inspección, dejándose constancia que fue presentado por la Notificada un Expediente de Consignaciones, signado bajo el N° 73/08, cuyo
consignatario es Ricardo José Viloria Durán, beneficiario Alexis Ramón Araujo Vásquez, cantidad consignada Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200, oo), fecha de consignación Abril de 2.008. Observa quien juzga, que la parte demandada manifiesta en su escrito de consignación, que el Contrato Verbal de Arrendamiento es a tiempo indeterminado, que lo celebró con el ciudadano Alexis Ramón Araujo Vásquez, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200, oo), que la duración fue acordada inicialmente por seis meses contada a partir del 21 de Mayo de 2.007; que el pago de canon de arrendamiento se efectuaría en forma personal al arrendador y éste otorgaría el respectivo recibo, que por cuanto el arrendador se ha negado de recibir el canon de arrendamiento que se ha vencido en fecha 19 de Abril de 2.008, razones por las cuales consigna la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200, oo), a nombre de este Juzgado para que sea ordenada la apertura de una Cuenta Bancaria a favor del Arrendador. De igual manera al folio 52 se observa diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.008, por medio de la cual el demandado consigna planilla de depósito como pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2.008, a favor del ciudadano Alexis Ramón Araujo
Vásquez. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Con esto se demuestra que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2.008. Y Así Se Declara.
QUINTO:
Observa quien juzga que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el demandante violó preceptos éticos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, en virtud que el demandante ha alterado y omitido hechos esenciales a la causa, en este sentido observa el Tribunal que la parte actora no violó preceptos éticos ni obró con temeridad o mala fe, sino ajustado al comportamiento ético exigido en el Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal que la parte actora logró demostrar o acreditar la propiedad del inmueble, cuyo desalojo solicita a través de la presente acción, demostrando a su vez que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado, debido a lo contenido en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal al Expediente de Consignación signado bajo el N° 73/08, específicamente a lo contenido en el folio 45 de este expediente, en el cual la parte demandada en su escrito de consignación manifestó que el Contrato de Arrendamiento es a Tiempo Indeterminado y la duración de éste se estableció por seis meses, contados a partir del 21 de Mayo de 2.007, considerando quien juzga tal manifestación como la confesión hecha por el demandado, de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y comenzó a partir del 21 de mayo de 2.007, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil. Además logró demostrar la parte demandante la Insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, debido a que la parte demandada solo logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2.008. En consecuencia habiendo logrado la parte actora demostrar plenamente los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, como lo son la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, así como la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y marzo de 2.008 a razón de Doscientos Bolívares Mensuales, lo que suma la cantidad de Seiscientos Bolívares ,es menester para el Tribunal Declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo, fundamentada en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como Así Se Declara.
En virtud de esta Declaratoria, el Tribunal en base a la petición contenida en el escrito libelar, acuerda calcular los intereses de mora de la cantidad adeuda la cual asciende a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, a través de una experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para el calculo de dicha experticia se tomará en cuenta desde la
fecha de la admisión de la demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme. Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por mandato de los Artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por el ciudadano Alexis Ramón Araujo Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.771.758, domiciliado en la Urbanización Don Tobías, calle 4, Casa N° 8-48, al lado del Taller Cristancho, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio y estado Trujillo, representado por el Abogado José Darío Cifuentes Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.697; Contra: José Ricardo Viloria Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.983.559, domiciliado en la Urbanización Pampanito, Apartamento Nro. 00-02, Bloque 6, Edificio 02, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado Corrado Magri Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.980, en consecuencia se ordena a que la parte demandada haga entrega de la Parte Actora, de un Inmueble (Apartamento), ubicado en la Urbanización Pampanito, distinguido con el N° 00-02, Bloque 6, Edificio 02, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, libre de personas y cosas; así como también
la cancelación de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo), por concepto de pagos de los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008; a razón de Doscientos Bolívares (200,oo) por cada mes.
SEGUNDO: El pago de los Intereses de Mora de la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de Seiscientos Bolívares (600, oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, a través de una Experticia complementaria del fallo, en base a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; tomándose en cuenta para el calculo de dicha Experticia desde la fecha de Admisión de la presente demanda hasta que la Sentencia quede Definitivamente Firme.
Por cuanto la Parte Demandada resultó totalmente vencida, y conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY