Exp. N° 1.230-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS MENDOZA DABOÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.493.265, domiciliada en Calle La Fría el Arenal Municipio Arias, del Distrito Libertador, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.866.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.911, domiciliado en Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado, OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.582.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
De los hechos alegados por la parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Es legitima propietaria la ciudadana MENDOZA DABOIN TERESA DE JESUS ya identificada, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, consistente de dos niveles el primer (1) nivel posee un (1) porche, una (1) sala, dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, y un (1) garaje este nivel tiene sus respectivas escaleras de acceso al segundo (2) nivel el cual consta de los siguientes ambientes dos (2) habitaciones, una (1) sala de estar, techo de tejali. Ubicada en el Sector Santa Cruz, Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con Calle Santa Cruz; POR UN LADO: Con casa y solar de la sucesión de Luciano Márquez hoy en día propiedad de Alejandro Luque; POR EL OTRO LADO: Con casa que fue de las Calderones hoy casa de Petra Santiago y POR EL FONDO: Con terreno que fue de Rafael Antonio Pérez, hoy en día con la Carretera Trasandina, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 10 de Enero del año 2000, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 1°; (el cual anexo marcado con la letra “B”). CAPITULO II: Sobre el inmueble antes mencionado específicamente en el espacio conocido como el Garaje (que funciona como local comercial) se celebró un Contrato Verbal de Arrendamiento en el año 1995 entre la ciudadana ELSA RAMIREZ (Arrendadora), y el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELANOS (Arrendatario), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.318.911, hábil y domiciliado en Pampán Estado Trujillo, posteriormente continua la relación contractual con la ciudadana EMILDA RAMIREZ, como Arrendadora, y en fecha 24 de Agosto del año 2004 el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS (Arrendatario) continua el contrato de Arrendamiento por la vía Verbal con la nueva propietaria del inmueble ciudadana MENDOZA DABOIN, TERESA DE JESUS (Arrendadora), entre las condiciones que se acordaron en el referido contrato verbal de arrendamiento sobre un garaje (que funciona como local comercial) son las siguientes: 1-Que la fecha en que comenzaría el Contrato de Arrendamiento sería a partir del 24 de Agosto de 2004. 2- El canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo), debiendo ser pagos de forma mensual. 3- Que el espacio a ocupar el inmueble era lo relacionado al estacionamiento. Ahora bien por mutuo consentimiento de las partes se procede a un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo), pagados de forma mensual a la arrendadora, ciudadana MENDOZA DABOIN, TERESA DE JESUS. CAPITULO III: Es el caso ciudadano Juez que en el mes de Marzo de este año 2007, la ciudadana MENDOZA DABOIN, TERESA DE JESUS le participó al arrendatario ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS, de que no iba continuar el contrato de
arrendamiento sobre el inmueble antes señalado (se anexa con la letra “C” lo alegado) por cuanto ella necesita que él le desocupe y haga entrega del espacio ocupado del estacionamiento que forma parte al inmueble que es de su propiedad, para ser ocupado por ella. En virtud ciudadano Juez que la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN, en los actuales momentos esta siendo objeto de desocupación del inmueble que ocupa con su familia en la ciudad de Mérida, ubicado en el lugar Calle La Fría el Arenal Municipio Arias del Distrito Libertador, Estado Mérida y en vista de que no tiene otro inmueble que pueda ocupar solo el ubicado en el Sector Santa Cruz, Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, fue por lo que solicitó al arrendatario que entregara el inmueble antes mencionado que es parte de la vivienda. (se anexa prueba de lo alegado con la letra “D” “E” y “F”) y la respuesta que obtuvo del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS; fue que no siguió cancelando los cánones de arrendamiento a ella personalmente, sino que se dirigió, al Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y le hizo la consignación de los pagos. CAPITULO IV: En vista de lo anteriormente expuesto… …acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.318.911, hábil y domiciliado en Pampán Trujillo, Estado Trujillo, en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1- A que desaloje el identificado espacio físico Un (01) garaje (que funciona como local comercial) que forma parte del inmueble propiedad de la ciudadana MENDOZA DABOIN, TERESA DE JESUS, y le haga entrega del mismo en las condiciones que lo recibió… Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000).”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por el demandado VICTOR MANUEL CASTELLANOS, en su escrito de contestación a la demanda, asistido por el Abogado
OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, este Tribunal hace una síntesis de la forma
siguiente:
Alega:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi representado, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda no se ajustan a la realidad de los hechos ni al Derecho, debido a lo siguiente: 1) En ningún momento el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS, ha celebrado un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana ELSA RAMIREZ, lo cual demostrare en su debido momento. 2) El Contrato de Arrendamiento comenzó en fecha Veinticuatro de Agosto del año 1994, con la ciudadana EMILDA RAMIREZ, y no en el año 1995, como lo narra la demandante en su libelo de demanda. 3) La demandante, hoy Arrendadora se subrogo, bajo esta figura Jurídica al adquirir el inmueble en el año 2000, y no en el año 2004, tal como lo alega en su demanda. De igual manera quiero manifestar a este honorable Tribunal que mi representado ha cumplido con la relación Arrendaticia como un buen padre de familia, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone como Arrendatario, por el tiempo que ha durado la relación Arrendaticia (aproximadamente 14 años), razón por la cual no existen motivos ni de hecho ni de derecho para que el mismo desocupe el mencionado inmueble objeto de la presente demanda. Aunado a esto dicho inmueble si bien es cierto es parte de un inmueble, casa para habitación familiar, el mismo constituye un local para uso comercial, que desde hace más de 14 años, reporta el objeto de este uso o destino, con entrada independiente y sin ninguna comunicación con el inmueble principal, razón por la cual debe tratarse desde el punto de vista Jurídico como tal -Local Comercial- y no como vivienda necesaria e indispensable para ser ocupada por el propietario o alguno de sus parientes, como pretende hacer ver la demandante al alegar como fundamento de ésta demanda el literal B, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios. Por las razones anteriormente expuestas es que rechazo la presente demanda, solicitando a este Tribunal la declaración Sin Lugar en la Sentencia Definitiva…”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, el cual consiste en un garaje que funciona como local comercial, por cuanto lo necesita para ser ocupado por ella, debido a que está siendo objeto de desocupación del inmueble que ocupa en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, así mismo, reconoció que la demandante se subrogó al adquirir el inmueble en el año 2000, manifestando a su vez, que siempre ha cumplido con la relación arrendaticia como un buen padre de familia, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone como arrendatario, alegando que, razón por la cual no existen motivos ni de hecho ni de derecho para que desocupe el inmueble objeto de la presente demanda. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos por las partes.
CUARTO:
Elementos probatorios de la parte Actora y su Valoración:
-Acompañó a su escrito libelar cursante al folio 5 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza Daboín, a la cual el Tribunal le niega todo valor probatorio por tratarse de un simple fotostato de un instrumento privado, Y Así Se Establece.
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda en original, documento Poder cursante a los folios 6 al 10 del presente expediente, en el cual la ciudadana: Teresa de Jesús Mendoza Daboín, le confiere Poder Especial a la Abogada Wanda del Valle Terán Barrios. El Tribunal a este instrumento le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con éste se demuestra que la referida Abogada es Apoderada Judicial de dicha ciudadana, Y Así Se Decide.
-Igualmente acompañó con su libelo de demanda cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente, copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.29, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 10 de Enero de 2000, por medio del cual Ana Luisa Canelones, da en donación pura, simple e irrevocable a la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza, el inmueble en litigio. El Tribunal a este instrumento le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con éste se demuestra que la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza Daboín, es la propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita, Y Así Se Establece.
-Así mismo acompañó anexo marcado con la letra “C” inserto a los folios 15 al 18 del presente expediente, comunicación al arrendatario de que no iba a continuar con el contrato de arrendamiento, así como recaudos de la Oficina de IPOSTEL. El Tribunal observa, que si bien la arrendadora remitió comunicación al arrendatario, no consta en autos el hecho de que el arrendatario haya recibido dicha comunicación, por cuanto no se encuentra suscrita por el demandado de autos, en consecuencia, el Tribunal le niega valor probatorio a la referida comunicación inserta al folio 18 del presente expediente, Y Así Se Declara.
-Acompañó anexo marcado con la letra “D” inserto a los folios 19 al 22 del presente expediente, instrumentos privados. El Tribunal a los instrumentos privados insertos a los folios 20 y 21, les niega todo valor probatorio, en primer lugar, porque son emanados de un tercero ajeno a esta relación procesal y han debido ser ratificados en su contenido y firma por sus presuntos firmantes a través de la prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra dirigido a un tercero extraño a esta relación procesal, Y Así Se Decide. Igualmente al instrumento privado en copia fotostática inserto al folio 22 y su vuelto, le niega todo valor probatorio por cuanto como se dijo, se trata de una simple copia fotostática de un instrumento privado, Y Así Se Decide.
-Consignó anexo marcado con la letra “E” inserto a los folios 23 al 25 del presente expediente, instrumento público en original Autenticado por ante la Notaría Pública Interino de la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha 26 de Junio de 2007, anotado bajo el Nro.74, Tomo 37° de los Libros respectivos, por medio del cual los ciudadanos Wilians Enrique Abreu Montilla y Teresa de Jesús Mendoza Daboín, Venezolanos, mayores de edad, solteros, declaran, que no poseen ningún tipo de vivienda o bien inmueble de su propiedad, ni son beneficiarios de créditos hipotecarios, autorizando expresamente al Fondo de Jubilados y Pensionados de la Universidad de los Andes, para que haga la debida investigación. Igualmente aceptan que una vez protocolizado el correspondiente documento de compra, el inmueble objeto de esta negociación será ocupado por el contribuyente junto con su grupo familiar. Haciendo saber que la declaración la hacen para optar a la vivienda principal a través de la Ley de Política
Habitacional. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un documento público le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con esto se demuestra, que dichos ciudadanos hacen esta declaración de no poseer vivienda propia con el fin de optar a una vivienda principal a través de la Ley de Política Habitacional, Y Así Se Decide.
-Acompañó anexo marcado con la letra “F” inserto a los folios 26 al 30 del presente expediente, instrumentos privados en original y copia. El Tribunal al instrumento inserto al folio 27, le niega todo valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de terceros ajenos a esta relación procesal, los cuales han debido ratificarlo en su contenido y firma a través de la prueba testimonial todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece. A las copias fotostáticas insertas a los folios 28 y 29, el Tribunal le niega todo valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, Y Así Se Declara. Al folio 30, cursa constancia la cual se refiere a un instrumento privado emanado de un tercero extraño a esta relación procesal, por lo que ha debido ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial por su presunto firmante, tal como lo prevee el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, negándole en consecuencia, todo valor probatorio, Y Así Se Decide.
-A los folios 43 al 47 cursa escrito de pruebas y anexo, presentado por la parte actora, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Núñez Perdomo, Marcos Rubén Telles Raga, José Gregorio Rojas Molina, Wisthon Pérez Suárez, Luis Enrique Vergara, José Luques, Belkis Telles, Elide Urbina, Erika Siso, Eleazar Siso, Franklin Telles, Alirio Chinchilla, Rafael Eugenio B., y Rafael Sarmiento, de los cuales declararon los siguientes:
Inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: MARCOS RUBEN TELLES RAGA, de fecha 03 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN? CONTESTÓ: “Sí la conozco por todas partes, la he tratado desde que nació” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo que del conocimiento que él tiene sabe y le consta si la ciudadana ANA LUISA CANELONES, es la propietaria del inmueble ubicado en Santa Cruz, Pampán del Estado Trujillo? CONTESTO: “Sí sé, ella es la propietaria” TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el inmueble anteriormente está constituido de un espacio físico conocido como garaje? CONTESTO: “Era garaje, todo el tiempo fue garaje, primero metieron una camioneta y después tenía un carrito lo guardaba ahí, ya que yo tengo un garaje con el mismo portón”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuanto tiempo
aproximadamente lleva funcionando lo que él dice como garaje, como un negocio? CONTESTO: “Como Diez (10) años más o menos”.QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el espacio físico conocido como garaje se encuentran ubicados las tuberías principales que provee el agua al inmueble, propiedad de la señora TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN? CONTESTO: “Sí ahí ésta la llave de paso y viene de la calle y se está filtrando y hasta a mí me esta perjudicando”.
Para el Tribunal la declaración de este testigo no le merece fe ni confianza, ya que a la respuesta de la segunda pregunta, contestó: “Sí ella es la propietaria…” Y deja sentado quien Juzga, que el testigo no puede emitir juicios de valor ni calificar como propietario o no a determinada persona pues para ello existen las pruebas pertinentes y conducentes, por otro lado, sus dichos nada aportan a favor de la parte actora por lo que en consecuencia, se desechan negándosele valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
Inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: WISTHON PEREZ SUAREZ, de fecha 03 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN? CONTESTÓ: “Sí la conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo que del conocimiento que ella tiene actualmente cual es la dirección de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO: “Bueno la dirección actual es en la ciudad de MERIDA, Sector el Arenal Calle la Fría casa S/N” TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que a la ciudadana TERESA DE JESUS, la están mandando a entregar el inmueble que ocupa? CONTESTO: “Sí, alrededor de un año la familia MARQUEZ, ha ido en varias oportunidades a solicitar que le entreguen el inmueble, o le desocupe el inmueble”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, posee otro inmueble en la ciudad de Mérida? CONTESTO. “No posee otro inmueble que yo sepa”
El Tribunal observa, que el testigo manifestó conocer a la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza Daboín, que la dirección de ella es la ciudad de Mérida, y que no posee otro inmueble en la ciudad de Mérida. Sin embargo estas deposiciones nada aportar a favor de la demandante, por lo que en consecuencia se desechan negándosele valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
Inserta al folio 70 del presente expediente, corre inserta la declaración de la ciudadana: BELKIS COROMOTO TELLES VALERA, de fecha 03 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN? CONTESTÓ: “Sí la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que del conocimiento que de ella tiene actualmente cual es la dirección de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO: “Mérida” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo que del conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que donde funciona INVERSIONES INVERFEC es parte de la casa propiedad de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO: “Sí me consta”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que en el garaje de la vivienda se encuentra ubicada las llaves de paso? CONTESTO. “Sí me consta”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene funcionando INVERSIONES INVERFEC en el garaje del inmueble? CONTESTO: “De 8 a 9 años aproximado.”
El Tribunal observa que la testigo declaró, que conoce a la parte actora, que la dirección de la demandante es la ciudad de Mérida, que sabe y le consta, que donde funciona Inversiones INVERFEC, es parte de la casa de la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza, y que tiene funcionando dichas inversiones INVERFEC, en el garaje del inmueble de 8 a 9 años aproximadamente, pero que tales deposiciones nada aportan a su favor en la solución del presente juicio, en consecuencia, se desechan y les niega valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
Inserto a los folios 74 y 75 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TELLES VALERA, de fecha 03 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN? CONTESTÓ: “Sí como Treinta años” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo que del conocimiento que de ella tiene actualmente cual es la dirección de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO: “Bueno, ahorita vive en Mérida” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo que del conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que donde funciona INVERSIONES INVERFEC, que es parte de la casa propiedad de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO:” Sí, donde funciona ese negocio es el garaje de la casa esa de hecho ahí está el portón”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que en el garaje de la vivienda se encuentra ubicada las llaves de paso? CONTESTO.” Sí, es más la de nosotros estaba ahí también “.
El Tribunal observa que el testigo manifestó, conocer a la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza Daboín, desde hace como 30 años, y que actualmente esa ciudadana vive en Mérida, declarando, que donde funciona Inversiones INVERFEC, es el garaje de la casa, pero que dichas declaraciones nada aportan en su favor en la solución del presente caso, por lo que se desechan y se les niega valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
Inserto a los folios 90 y 91 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: ALIRIO DE JESUS CHINCHILLA, de fecha 03 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA DABOIN? CONTESTÓ: “Sí, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo que del conocimiento que de ella tiene actualmente cual es la dirección de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO: “En Mérida” TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que del conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que donde funciona INVERSIONES INVERFEC, que es parte de la casa propiedad de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA? CONTESTO: “Sí es” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que en el garaje de la vivienda se encuentra ubicada las llaves de paso? CONTESTO: Sí, así es”.
Observa quien Juzga, que el testigo manifestó conocer a la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza Daboín, que vive en Mérida, y le consta que donde funciona Inversiones INVERFEC, es parte de la casa propiedad de la demandante, pero que dichas declaraciones nada aportan en su favor en la solución del presente caso, por lo que se desechan y se les niega valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
-Promovió documento de propiedad del inmueble Arrendado que se encuentra agregado al expediente, cursante al folio Nro. 12 y 13, por cuanto con el se pretende demostrar al Tribunal que la demandante es la propietaria legítima del inmueble y que el espacio ocupado por el demandante forma parte integral al inmueble y que no es independiente al mismo, como pretende hacer ver la parte demandante. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio, demostrándose con éste que la accionante es la propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, Y Así Se Declara.
-Promovió contrato de Arrendamiento entre el ciudadano JOSE HORACIO MARQUEZ SANCHEZ y el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ABREU MONTILLA (esposo de la parte demandante) que se encuentra anexado al expediente e identificado en el folio Nro.22, por cuanto con el se pretende demostrar al Tribunal que actualmente la propietaria se encuentra pagando un canon de Arrendamiento conjuntamente con su esposo y por consiguiente le urge ocupar su inmueble con todos sus espacio físico. El Tribunal a este instrumento inserto al folio 22 del presente expediente, acompañado en copia fotostática simple, le negó todo valor probatorio, en consecuencia con éste, nada se demuestra, Y Así Se Decide.
-Promovió constancia y certificación de manifestación expresa de los vecinos del sector Santa Cruz y con Calle San Juan, Pampán Estado Trujillo, con su debida firma. Por
cuanto en ella se manifiesta circunstancias de hecho que se deslumbran en el proceso. El Tribunal a la constancia y certificación inserta al folio 47 del presente expediente, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos a esta relación procesal le niego todo valor probatorio, por cuanto ha debido ser ratificado en su contenido y firmas por sus presuntos firmantes a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Promovió carta de Notificación de desocupación del inmueble ubicado en Mérida en el lugar Calle Fría el Arenal Municipio Arias del Distrito Libertador Estado Mérida, que actualmente ocupa la Arrendadora y que se encuentra agregada en el expediente en los folios Nros.20 al 21, ya que con esta documental pretende demostrar a este Tribunal que la Arrendadora la está mandando a desocupar el inmueble que actualmente ocupa y la urgencia que se amerita ocupar el inmueble antes mencionados con todos sus espacios físicos incluyendo el estacionamiento. El Tribunal ya les negó todo valor probatorio a estas comunicaciones, según los razonamientos antes expuestos, Y Así Se Decide.
-Promovió carta de Notificación al Arrendatario, a los fines de hacer entrega del inmueble Arrendado el cual se encuentra en los folios 16 al 17, con esto se demuestra que el mismo estaba Notificado desde el mes de Marzo del 2.007, para que entregara por la vía amistosa el inmueble ocupado, por cuanto la Arrendadora necesita que él le desocupe y haga entrega del espacio ocupado del estacionamiento que forma parte del inmueble que es de su propiedad, para ser ocupado por ella. El Tribunal ya le negó todo valor probatorio a esta comunicación, según los razonamientos antes expuestos, Y Así Se Decide.
-Promovió documento público debidamente autenticado por ante la Notaría de Mérida de fecha 24-06-2.007 que cursa en los folios 24 al 25, donde se deja constancia que su representada no posee vivienda propia y por ende se ve en la necesidad de ocupar el inmueble con todos sus espacios físicos incluyendo el estacionamiento. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio.
-Promovió Constancia emitida por la Alcaldía del Estado Mérida del Municipio Libertador, que cursa en el folio 30 del presente expediente, por cuanto en ella se deja constancia que en los archivos de registros mi representada no es propietaria de ningún bien inmueble en la ciudad de su domicilio, que en consecuencia debe ocupar el inmueble propiedad de ella con todos sus espacios físicos. El Tribunal a este instrumento le negó todo valor probatorio por los razonamientos antes expuestos, Y Así Se Decide.
-En diligencia de fecha 03 de Abril de 2008, cursante a los folios 76 al 89, en la cual promovió y consignó copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones La Fe INVERFE, C.A., a los fines de demostrarle al Tribunal que la misma está constituida legalmente desde el 22 de Agosto de 2003. El Tribunal observa, que de los folios 77 al 89 del presente expediente, cursa copia simple del Registro Mercantil Inversiones La Fe INVERFE, C.A., de la cual es accionista el ciudadano Víctor Manuel Castellanos, parte demandada en el presente juicio, y al tratarse de un instrumento público y al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, el Tribunal lo tiene cono fidedigno de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio según lo previsto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con este se demuestra que la parte demandada es accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones La Fe INVERFE, la cual funciona en el inmueble al cual la parte actora denomina garaje y objeto de la presente acción, Y Así Se Declara.
Elementos probatorios de la parte Demandada y su Valoración:
-Presentó diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, y anexo, cursantes a los folios 40 y 41 del presente expediente, en la cual consignó constancia emitida por C.A.D.A.F.E. Oficina Pampán, del contrato de suscripción a dicha compañía, con la cual se demuestra que fue en el año 1.994, y no en el año 1995, que comenzó la relación Arrendaticia, como lo dice la demandante en su escrito. El Tribunal observa, que el instrumento acompañado al folio 41, se refiere a un instrumento privado emanado de un tercero extraño a esta relación procesal por lo que ha debido ser ratificado en su contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le niega todo valor probatorio, Y Así Se Declara.
-Promovió la declaración de los testigos, ciudadanos: Eladio José Aldana Urbina, Yadira del Carmen Santos Ojeda, Luz Marina Pérez de Silva y Franklin José Pérez Morón, los cuales declararon lo siguiente:
-Inserto al folios 58 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: ELADIO JOSÉ ALDANA URBINA, de fecha 02 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTÓ:“Sí, si lo conozco ”SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el trato que dice tener de dicho ciudadano le consta que trabaja en la calle Principal de Santa Cruz con una Empresa de nombre Inversiones la Fé?. CONTESTO: “Sí eso es cierto y me consta” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuánto años aproximadamente tiene conociendo al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTO:”Yo lo conozco desde hace mucho tiempo desde que estábamos muchachos”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la única persona con la que se inició la relación arrendataria es la ciudadana EMINDA RAMIREZ? CONTESTO. “Sí sé y me consta que él inició esa relación arrendaticia con la ciudadana EMINDA RAMIREZ desde hace aproximadamente Quince (15) años”.
El Tribunal observa, que el testigo manifiesta, conocer al ciudadano Victor Manuel Castellanos, el cual trabaja en la calle principal de Santa Cruz, con una Empresa de nombre Inversiones La Fe, y que lo conoce desde que estaban muchachos, pero que dichas deposiciones nada aportar a favor de la parte demandada en la solución del presente caso, en consecuencia, estas se desechan y no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Inserto al folios 50 y 51 del presente expediente, corre inserta la declaración de la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN SANTOS OJEDA, de fecha 02 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTÓ: “Sí lo conozco”SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el trato que dice tener de dicho ciudadano le consta que trabaja en la calle Principal de Santa Cruz con una Empresa de nombre Inversiones la Fé? CONTESTO: “Sí es verdad” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuánto años aproximadamente tiene conociendo al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTO: “Más de catorce años que tiene dicha inmobiliaria”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la única persona con la que se inició la relación Arrendataria es la ciudadana EMINDA RAMIREZ? CONTESTO.” Sí me consta”. Seguidamente la Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedido que le fue lo hace de la forma siguiente PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que del conocimiento que ella tiene en donde se encuentra ubicado el lugar que ella lama Negocio INVERFE? CONTESTO:” En la Calle Principal, sector Santa Cruz “. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo quien es la propietaria del espacio físico donde funciona INVERSIONES LA FE?. CONTESTO:” La señora ANA LUISA CARDOZO, cuando ellos llegaron ahí“. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en qué lugar vivía la señora ANA LUISA CARDOZO? CONTESTO:” Por la Calle San Juan detrás donde funciona INVERSIONES LA FE “. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que funcionaba anteriormente en el espacio físico donde funciona INVERSIONES LA FE? CONTESTO: “Ahí estaba un garaje y desde que conozco al señor VICTOR, está como local Comercial, ya que la Alcaldía le cerró con la acera la entrada del garaje”
El Tribunal observa, que la testigo manifiesta conocer al ciudadano Víctor Manuel Castellanos, así como que trabaja en la calle Santa Cruz, con una Empresa de nombre Inversiones La Fe, y en la respuesta a la segunda repregunta manifestó, que la propietaria del espacio físico donde funciona Inversiones La Fe, era la señora Ana Luisa Cardozo, cuando ellos llegarón ahí, en consecuencia, ha dichas deposiciones les niega valor probatorio por cuanto nada aportan a favor de la parte demandada en la solución del presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
-Inserto al folios 59 y 60 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: LUZ MARIA PEREZ DE SILVA, de fecha 02 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTÓ: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el trato que dice tener de dicho ciudadano le consta que él trabaja en la calle Principal de Santa Cruz con una Empresa de nombre Inversiones la Fé? CONTESTO: “Sí” TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto años aproximadamente tiene conociendo al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTO:”Yo conozco al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS, desde hace como catorce (14) años”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la única persona con la que se inició la relación arrendataticia es la ciudadana EMILDA RAMIREZ? CONTESTO. “Sí, autorizada por la señora ANA LUISA, porque la señora EMILDA era la que llevaba la contabilidad y pendiente de la señora LUISA”.QUINTA PREGUNTA¿ Diga la testigo si le consta que el inmueble donde se encuentra ubicado la firma comercial INVERSIONES LA FE, funge como local comercial desde hace aproximadamente como catorce (14) años? CONTESTO “Sí eso fue lo que dije, ahora desde antes de que hicieran la acera la Alcaldía” SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo a que distancia del local comercial que tiene arrendado el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS, se encuentra ubicada su casa natal y el local donde usted ejerce su actividad comercial? CONTESTO: “Yo vivo en todo el frente del local comercial de él”.
El Tribunal observa que la testigo manifestó, conocer al ciudadano Víctor Manuel Castellanos, que trabaja en la calle principal de Santa Cruz, con una Empresa de nombre Inversiones La Fe, que lo conoce desde hace aproximadamente 14 años, que vive en todo el frente del Local Comercial del ciudadano Víctor Manuel Castellanos; pero tales declaraciones nada aportan a su favor en la solución del presente juicio, por lo que se desechan y se les niega valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Inserto al folios 61 y 62 del presente expediente, corre inserta la declaración del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ MORÓN, de fecha 02 de Abril de 2008, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTÓ: “Sí lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el trato que dice tener de dicho ciudadano le consta que trabaja en la calle Principal de Santa Cruz con una Empresa de nombre Inversiones la Fé? CONTESTO: “Sí, trabaja frente de donde yo vivo” TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuanto años aproximadamente tiene conociendo al ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS? CONTESTO: “Como Quince años aproximadamente”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la única persona con la que se inició la relación arrendataria es la ciudadana EMINDA RAMIREZ? CONTESTO.” Sí, con la señora Emilia Ramírez, quien era la encargada de la antigua propietaria”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el inmueble donde se encuentra ubicado la firma comercial INVERSIONES LA FE, funge como local comercial desde hace aproximadamente como catorce (14) años? CONTESTO” Si, eso es así” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que distancia del local comercial que tiene arrendado el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, se encuentra ubicada su casa natal y el local donde usted ejerce su actividad comercial? CONTESTO:”Al frente, nos separa es la calle Principal “.
Observa el Tribunal que el testigo manifestó, que conoce al ciudadano Víctor Manuel Castellanos, que trabaja en la Calle principal de Santa Cruz con una Empresa de nombre Inversiones La FE, y que lo conoce desde hace aproximadamente 15 años; pero que estos dichos nada aportan a favor del demandado en la solución del presente caso, por lo que se desechan negándoseles valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Igualmente la parte demandada en su diligencia de pruebas, solicitó sea realizada una Inspección Judicial por este digno despacho, en las instalaciones donde se encuentra el local comercial, la cual es en la Avenida Principal de Pampán, Sector Santa Cruz, con la finalidad de hacer constatar que dicho local es totalmente independiente a la casa principal. El Tribunal observa al folio 56 del presente expediente, acta de Inspección Judicial de fecha 01 de Abril de 2008, sobre un inmueble ubicado en la Av. principal de Pampán, Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano Víctor Manuel Castellanos, demandado de autos, Asistido por el Abogado Osnan Antonio Segovia Luquez, y presente la parte demandante ciudadana Teresa Mendoza Daboín, y su Apoderada Abogada Wanda del Valle Terán, en la cual se constató que el inmueble en el cual se encuentra constituido, se comunica por la parte
posterior o fondo con una vivienda a través de una puerta de metal de dos hojas en sentido horizontal. El Tribunal en consecuencia observa, que se desvirtúa lo manifestado por la parte demandada, de que dicho local es totalmente independiente a la casa principal, por cuanto existe una comunicación o acceso a través de una puerta de metal de dos hojas en sentido horizontal. En razón de ello este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha Inspección Judicial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
QUINTO:
Quien Juzga observa, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce y acepta que la relación arrendaticia comenzó con la ciudadana Emilda Ramírez, en el año 1994, a su vez acepta y reconoce que la demandante y arrendadora se subrogó al adquirir el inmueble; en tal sentido, prevee el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados…”. Es por ello, que en criterio del Tribunal la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado. Por otro lado, alega la parte demandada en su escrito de contestación, que ha cumplido con la relación arrendaticia como un buen padre de familia, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone por todo el tiempo que ha durado dicha relación, pero deja sentado quien Juzga, que la acción de desalojo que se interpone no es debido a un incumplimiento legal o contractual sino que se fundamenta en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. En este mismo orden de ideas, observa el Juzgador que la parte actora si bien logró demostrar ser la propietaria del inmueble en litigio (garaje que funciona como local comercial), así mismo, logró demostrar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no es menos cierto, que no logró probar la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble por las siguientes razones: No consta en autos la relación arrendaticia de la demandante de autos, sobre el inmueble que ocupa en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y mucho menos aparece en los autos, prueba alguna de la desocupación de que esté siendo objeto junto con su familia. Es por estas consideraciones de hecho y de derecho para el Tribunal es menester declarar sin lugar la presente acción de desalojo, al no haber logrado la parte accionante demostrar plenamente los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, fundamentados en el Literal b, del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por mandato del Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana: Teresa de Jesús Mendoza Daboín, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.493.265, domiciliada en Calle La Fría El Arenal, Municipio Arias, del Distrito Libertador, Estado Mérida, representada por la Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.62.866; Contra: Víctor Manuel Castellanos, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de Identidad N°V-10.318.911, domiciliado en Pampán del Estado Trujillo, representado por el Abogado OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 114.582.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
En virtud a que el presente fallo salió fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.(2008). Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY