LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198º Y 149º
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 2.008-1236.

Parte Demandante: NELLY JOSEFINA INFANTE, en nombre y representación de los menores: NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE
Parte Demandada: GREGORIO RAMON CASTELLNO MORENO
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación de manutención, en fecha 24 de Enero del 2008, por haber admitido este Tribunal la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANITENCION, presentada por la ciudadana: NELLY JOSEFINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.044.414, domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, Casa N° 8, Vereda 3, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, quien manifestó que procreó con el ciudadano GREGORIO RAMON CASTELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.323.929, domiciliado en El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo y trabaja en como Maestro en la Unidad Básica Bicentenario, Centro Poblado El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, a los niños: NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE, de catorce (14) y doce (12) años de edad, estando acreditado tal hecho con las partidas de nacimiento de los adolescentes cursantes a los folios 3 y 4, solicitando que el identificado obligado convenga en pagar mensual por concepto de obligación de manutención para sus hijos la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo Bs.) mensuales, más los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre por ocasión de asueto navideño, o en su defecto fuera obligado a ello por este Tribunal (folios 60) .
A los folios 61 y 62 corre inserto el auto de admisión de la solicitud de aumento de la obligación de manutención, en el cual se ordena el libramiento de la boleta de citación al obligado (folio 63) para su comparecencia ante este despacho a contestar la misma. Se fija hora previa a la contestación para la celebración del acto legal conciliatorio; no fijándose monto provisional en espera de pruebas del incumplimiento, ordenándose oficiar al patrono para que informe el ingreso mensual del ciudadano GREGORIO RAMON CASTELLANO MORENO, igualmente se advierte a las partes la oportunidad de apertura del lapso probatorio.
Al folio 64, corre inserta copia del oficio remitido al Jefe del Departamento de Tesorería de la Gobernación del estado Trujillo.
Corren insertas a los folios 65 y 66, resultas de la citación del demandado de autos.
Corre inserto al folio 67, auto producido por este Tribunal, mediante el cual se hace constar que al acto conciliatorio asistió no compareció ninguna de las partes.
Corre al folio 68, auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que venció el término para contestar y la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado.
Corre al folio 69, auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio y entra en término para dictar sentencia..
Corre al folio 70 auto del Tribunal mediante el cual difiere la sentencia para dentro de quince (15) días de despacho, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad se dicta la presente sentencia.

MOTIVA

Analizadas las actas procesales que conforman este Expediente signado originalmente con el N° 2.005-1.236, insertas a los folios que van del 60 al 75, contentivas de la evacuación de la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA INFANTE en representación de sus menores hijos NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE, contra el ciudadano GREGORIO RAMON CASTELLANO MORENO, padre de dichos menores, queda determinado el cumplimiento estricto del debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de enero de 2.008, inserto a los folios 61 y 62, el demandado u obligado quedó formal y legalmente citado y a derecho en fecha 03 de abril de 2.008, según se constata de las actuaciones del Alguacil del Despacho cuyas actas se encuentran insertas a los folios 65 y 66.-
Correspondiendo para el día 23 de abril de 2.008 el acto conciliatorio establecido en este tipo de juicio por la Ley Especial rectora del proceso, por auto de esa misma fecha, inserto al folio 67, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho evento y, precluyendo en esa misma fecha 23 de abril de 2.008, la oportunidad procesal para que el demandado de autos ejerciera su derecho de contestación de la solicitud, por auto de fecha 30 de abril de 2.008, inserto al folio 60, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de dicho demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.- Así mismo, precluyendo el lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas el día 08 de mayo de 2.008, por auto de fecha 16 de mayo de 2.008, inserto al folio 69, el Tribunal dejó constancia de tal vencimiento, no promoviendo ni evacuando las partes prueba alguna, entrando el proceso en el lapso para dictar la sentencia que nos ocupa.-
Así las cosas, argumentando y alegando la demandante la insuficiencia de la Obligación de Manutención que rige, establecida según sentencia emitida en el juicio original contenido en este mismo Expediente N° 1.236, de fecha 09 de noviembre de 2.005, inserta a los folios que van del 19 al 23, declarada definitivamente firme por auto de fecha 21 de noviembre de 2.005, inserto al folio 26, quedando fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de dinero equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) del salario mensual nominal y actualizado que devengue el obligado; siendo tal porcentaje de aplicación progresiva, es decir, que el monto de dinero correspondiente al porcentaje señalado (50%)., por lógica matemática, aumenta progresivamente conforme aumente el salario o sueldo del demandado por su prestación de servicios al Organismo gubernamental, específicamente la Gobernación del Estado Trujillo, relación laboral que el Tribunal, según actas del Expediente, determina que continúa vigente, mas aún cuando la parte interesada o demandante no informa de su no vigencia, como tampoco señala otras fuentes de dinero producto de relaciones laborales del demandado cuyos patronos puedan ser compelidos para la ejecución y materialización de tal Obligación de Manutención.-
Observa este juzgador que, del análisis de las actas procesales, específicamente en el Ordinal Séptimo (7°) de la DISPOSITIVA de la sentencia que recayó en el juicio principal y referida en el Párrafo inmediato anterior, se designó como RETENEDOR de las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención que nos interesa, al Ministerio de Educación y Deportes, División de Habilitaduría, Sección de Embargos, con sede en la ciudad de Caracas; a tal efecto, fue enviado a dicho Ministerio la orden de Retención con copia de la Dispositiva de la sentencia referida.- Dicho Ministerio no cumplió o cumple con lo ordenado por cuanto el demandado GREGORIO RAMON CASTELLANO MORENO no es empleado del mismo y, por cierto, sin que ello constituya una rareza, dicho Ministerio no se ha dignado a informar al Tribunal sobre ello, quedando tal orden judicial de retención sin cumplimiento y en el éter.- Es a la Gobernación del Estado Trujillo, como ente patronal, a quien se debe nombrar y, en efecto, se nombra, como RETENEDOR de los montos de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención que analizamos.- Se observa de actas que la Gobernación del Estado Trujillo ha venido cumpliendo con la orden del Tribunal impartida en el auto de admisión de la demanda original de fijación de una pensión PROVISIONAL de DOSCIENTOS MIL bolívares (Bs. 200.000.oo)., hoy DOSCIENTOS bolívares (Bs. 200.oo) Fuertes, no dando cumplimiento al aumento representado por el porcentaje progresivo mencionado en la sentencia, por simple desconocimiento del contenido de dicha sentencia; he allí la explicación del porqué la Gobernación del Estado Trujillo le descuenta al demandado de su sueldo la cantidad de DOSCIENTOS bolívares (Bs. 200.oo).- Así se decide y queda establecido.-
Por lo expuesto en lo inmediato anterior, queda legalmente nombrado como agente retenedor de la pensión de Manutención de los menores NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE, la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Tesorería General del Estado, para que proceda en forma inmediata a realizar los descuentos correspondientes de los sueldos devengados por el demandado GREGORIO RAMON CASTELLANO MORENO; que tales retenciones y/o descuentos se realicen en la proporción establecida en la sentencia definitivamente firme del juicio original y principal, es decir, CINCUENTA por CIENTO (50%) del salario o sueldo nominal actualizado mensual; que, como hasta ahora lo ha venido realizando, consigne ante este Tribunal, a través de Cheques de Gerencia a nombre de este Juzgado, las cantidades de dinero mensualmente retenidas.- Así mismo, se acuerda y ordena informar a la Gobernación del Estado Trujillo del contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, puntualizando su nombramiento como AGENTE RETENEDOR de la cantidad mensual porcentual a ser retenida y la forma de consignación de dichas cantidades en el Tribunal.-
Tratándose este asunto del derecho inalienable de los menores NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANOS INFANTE, de percibir cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención acorde con sus necesidades primarias y principales, siendo el efecto y la consecuencia inmediata y directa la obligación del demandado de proporcionarles asistencia económica en su sentido lato, mediante cantidades dinerarias en consonancia con los costos actuales y reales de insumos y servicios y las constantes y progresivas alzas y aumentos de precios que afectan la economía nacional por consecuencia de la inflación, siendo las normas reguladoras de esta materia de estricto orden público; no habiendo dicho demandado, encontrándose a derecho como en efecto se encuentra, ejercido en ningún momento de la evacuación de este proceso, su derecho a la defensa y, en general, las garantías procesales que le acuerda la Carta Magna y Leyes de la República, incurriendo inclusive en confessio ficta, se decide la presente causa como queda dicho, ordenándose también, mediante experticia contable, calcular las cantidades de dinero que, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del juicio original y principal, es decir, desde el día 21 de noviembre de 2.005, los menores han dejado de percibir por la no aplicación en las retenciones y descuentos, del porcentaje de CINCUENTA por CIENTO (50%) acordado en dicha sentencia, por consecuencia de lo ya expuesto en esta motiva; el resultado de dicho cálculo deberá ser pagado retroactivamente, distribuyéndose el mismo en forma equitativa mensualmente sumado a la correspondiente Pensión de Manutención que corresponda, hasta su pago total y definitivo y, así se decide.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76: "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, en consideración a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente".
Artículo 366 trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad" y,
Considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal emite la presente decisión en los términos enunciados en esta motiva y que quedan estampados en la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, ante la necesidad y los requerimientos de satisfacción de la Obligación de Manutención de los menores NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE, suficientemente identificados en actas procesales, este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN de MANUTENCION incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.044.414, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Betijoque, Municipio Rabel Rangel del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación de los adolescentes: NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE contra el ciudadano GREGORIO RAMON CASTELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.323.929, domiciliado en El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se mantiene como monto fijado por obligación de manutención para los adolescentes NEYKEY GREGORIO y GREYNEL FABIOLA CASTELLANO INFANTE, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo urbano nacional, el cual será pagado mensualmente; dicho monto se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al trabajador, bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual se establecido por el gobierno, y sea percibido por el ciudadano GREGORIO RAMON CATELLANO MORENO, para lo cual el AGENTE RETENEDOR, es decir, la Gobernación del Estado Trujillo, debe hacer los ajustes necesarios y el monto de obligación de manutención deberá ser depositado en la cuenta N° 0007-0012-64-0010172248, con la regularidad debida y cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en esta decisión.
TERCERO: Se ordena, mediante experticia contable, calcular las cantidades de dinero que, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del juicio original y principal, es decir, desde el día 21 de noviembre de 2.005, los adolescentes han dejado de percibir por la no aplicación de las retenciones y descuentos en los ingresos del ciudadano GREGORIO RAMON CATELLANO MORENO por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO actuando como AGENTE RETENEDOR, del CINCUENTA por CIENTO (50%) acordado en dicha sentencia, en consecuencia, el resultado de dicho cálculo deberá ser pagado retroactivamente, distribuyéndose el mismo en forma equitativa mensualmente sumado a la correspondiente Pensión de Manutención que corresponda, hasta su pago total y definitivo.-
CUARTO: En el mes de Agosto de cada año, además del monto de obligación de manutención regular, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de los menores ya mencionados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la Obligación de Manutención mensual aquí fijada.-
QUINTO: En el mes de Diciembre de cada año, además del monto de obligación de manutención regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de los niños ya identificados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la Obligación de Manutención mensual aquí fijada;
SEXTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también serán sufragados por el demandado de autos conjuntamente con la solicitante.-
SEPTIMO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese por haber sido proferido fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los DIEZ días del mes de JULIO de DOS MIL OCHO (10-07-2008) Año 198° y 149°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel López Paredes
En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a. m) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libraron las boletas respectivas. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel López Paredes.