LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198º Y 149º
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 2.008-1504.

Parte Demandante: YUSMARY DEL VALLE VALERA CARDOZO, en nombre y representación del menor: ENDER DAVID PARRA VALERA
Parte Demandada: HENRRY ANTONIO PARRA ROJAS.
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación de manutención, en fecha 10 de marzo del 2008, por haber admitido este Tribunal la demanda presentada por la ciudadana: YUSMARY DEL VALLE VALERA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.882.960, domiciliada en Av. 2, Calle El Carmen, N° 21-67, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, quien manifestó que procreó con el ciudadano HENRRY ANTONIO PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.475, domiciliado en Urb. Héctor Mata, Casa N° 7, más arriba de Tatos Café, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, al niño: ENDER DAVID PARRA VALERA, de cuatro (4) años de edad, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de la partida de nacimiento del niño, solicitando que el identificado obligado convenga en pagar mensual por concepto de obligación de manutención para su niño la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo Bs.) quincenales, más los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre por ocasión de asueto navideño, o en su defecto fuera obligado a ello por este Tribunal.
Riela al folio 3 el acta de nacimiento del identificado niño.
A los folio 4 corre inserto el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación de manutención, en el cual se ordena el libramiento de la boleta de citación al obligado (folio 5) para su comparecencia ante este despacho a contestar la misma. Se fija hora previa a la contestación para la celebración del acto legal conciliatorio; fijándose inicialmente una pensión provisional de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). Igualmente se advierte a las partes la oportunidad de apertura del lapso probatorio.
Al folio 6, corre inserta copia del oficio remitido a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Corren insertas a los folios 7 y 8, resultas de la citación del demandado de autos.
Corre inserto al folio 9, auto producido por este Tribunal, mediante el cual se hace constar que al acto conciliatorio asistió solo la parte demandada y la parte demandante no compareció.
Corre al folio 10, escrito de contestación presentado por el ciudadano HENRRY ANTONIO PARRA ROJAS,
Corre al folio 11, auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes presentara escrito, por lo que dice vistos y entra en término para sentenciar.
Corre al folio 12 auto del Tribunal mediante el cual difiere la sentencia para dentro de quince (15) días de despacho, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad se dicta la presente sentencia.
MOTIVA
Demostrada como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como se evidencia con la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor ENDER DAVID PARRA VALERA, inserta al folio 03, en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dicho menor de edad a estar asistido y mantenido económicamente por su progenitor para la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de cumplir con la obligación de manutención de su menor hijo cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-
En su solicitud de fecha 05 de marzo de 2.008, inserta al folio 02, la demandante, ciudadana YUSMARY del VALLE VALERA CARDOZO, solicita la fijación monetaria de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. 150.oo) quincenales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs. 300.oo) mensuales; la dotación en el mes de agosto de cada año de útiles escolares y la bonificación de fin de año conforme a lo dispuesto en la Ley respectiva.-
Admitida dicha solicitud, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.008, inserto al folio 04, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 03 de abril de 2.008, según actas procesales insertas a los folios 07 y 08, quedando a derecho y enterado de la acción intentada en su contra.-
En cumplimiento de las etapas y lapsos que caracterizan el procedimiento en este tipo de juicio, en fecha 23 de abril de 2.008 correspondió la realización del acto conciliatorio indicado e impuesto en la Ley que regula la acción deducida, no pudiendo verificarse dicho acto por cuanto solo compareció al Tribunal el demandado HENRY ANTONIO PARRA ROJAS, no haciéndolo la solicitante; correspondiendo en esa misma fecha la preclusión del lapso procesal para la contestación de la solicitud, dicho demandado, en tiempo hábil, consignó escrito contentivo de la contestación, inserto al folio 10.-
En su contestación a la demanda, el accionado expone:
-Que, en “mi deber de Padre de mi Hijo: ENDER DAVID PARRA VALERA”(sic)., “siempre he cumplido con la obligación de Mantener, Asistir y Manutención” (sic).; “Asi como con su Pensión de Alimentaria, por cuanto siempre le doy para la Pensión de Alimento, tal como lo demostrare en su debida oportunidad” (sic).-
-Que ofrece como “Pensión de Alimento” (sic) la cantidad de CIEN bolívares (Bs. 100.oo) mensuales, que es la misma cantidad fijada provisionalmente por el Tribunal y “pido que sea la cantidad establecida en la definitiva” (sic).; que, así mismo, propone comprarle los útiles escolares, uniforme y ropa de fin de año y cualesquier otro gasto necesario para su manutención.-
-Que hace tal proposición por cuanto trabaja por su cuenta y que tiene otros gastos “tal como lo demostraré en su debida oportunidad”(sic).-
Precluído el lapso probatorio en fecha 08 de mayo de 2.008, haciéndolo constar el Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2.008, inserto al folio 11, ninguna de las partes promovió y, por ende, no evacuó prueba alguna.-
No habiendo el demandado ejercido su derecho a la defensa, con excepción de lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, al no promover y, por ende, no evacuar prueba alguna que le favoreciera y sustentara sus alegatos esgrimidos en el acto de contestación, este Tribunal procede a emitir su fallo en los términos siguientes:
Analizado y valorado lo acontecido durante el desarrollo del proceso, probada fehacientemente la paternidad del demandado mediante el acta de nacimiento inserta en autos y admitida expresamente en el acto de contestación de la demanda y, no trayendo a autos prueba alguna a su favor que demostrara y sustentara sus argumentos y alegatos expuestos en dicha contestación, derivándose de las probanzas de tal filiación paterna su obligación natural y legal de asistir económicamente al menor ENDER DAVID PARRA VALERA, titular de dicho insoslayable e inalienable derecho; necesariamente tal solicitud de fijación monetaria de la obligación de manutención, debe y tiene que ser declarada con lugar y, así se decide y queda establecido, quedando fijada en la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs.F. 300.oo) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs.F. 150.oo) quincenales y, así mismo, quedando obligado dicho demandado, considerando el interés superior del niño por mandato constitucional, a proporcionarle cantidades de dinero extras cuando así materialmente lo pueda hacer, al igual que asistencia médica y hacerlo titular o beneficiario para que disfrute de protección social mediante sistemas de seguridad social públicos o privados y, así se decide.-

Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y como establece El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente”.

El Artículo 366, ejusdem; trascrito parcialmente, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Habiéndose cumplido con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal en ejercicio de la competencia residual que en materia de Obligación de Manutención de niños, niñas y adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de Obligación de Manutención del menor de edad identificado en actas de este Expediente N° 1.504, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de fijación monetaria de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YUSMARY del VALLE VALERA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.882.960, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Betijoque, Municipio Rabel Rangel del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación del menor de edad: ENDER DAVID PARRA VALERA contra del ciudadano HENRRY ANTONIO PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.045.475 y del mismo domicilio.-
Segundo: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs.F.300.oo) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs.F. 150.oo) quincenales, como Obligación de Manutención, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniforme
s y útiles escolares y quedando igualmente obligado a pagar en el mes de agosto y diciembre la misma cantidad mensual más el doble por concepto de útiles escolares y bonificación de fin de año.-
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los dos dias del mes de julio de dos mil ocho (02-07-2008).
El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes..-
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel López Paredes.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco pasada meridiem (12:35 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, librándose las boletas de notificación respectivas. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,