REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con
sede en BETIJOQUE.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 2.008 –1513

DEMANDANTE: NOEMI DEL CARMEN VALERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.059.810, domiciliada en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistida por el Profesional del Derecho ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.683, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17 de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: HENRY CUEVAS CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.787.504, domiciliado en Avenida 2, Calle El Carmen, entre calles 18 y 19, Casa Nº 18-24, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Desalojo del Inmueble; incoado por la ciudadana NOEMI DEL CARMEN VALERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.059.810, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistida por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el I. P. s. A. bajo el Nº 53.683, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17 de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la cual expresa que en fecha 05 de septiembre de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el N° 46, Tomo 86 de los libros respectivos que anexó marcado “”B”, con el ciudadano HENRY CUEVAS CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.787.504 y con domicilio en Avenida 2, Calle El Carmen, entre calles 18 y 19, Casa Nº 18-24, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar de su única y exclusiva propiedad, ubicada en Avenida 2, Calle El Carmen, entre calles 18 y 19, Casa Nº 18-24, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; que el referido ciudadano no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de tres (3) mensualidades comprendidas del 05 de enero, febrero y marzo de 2.008 ni los ha consignado por los Tribunales, por lo que el ARRENDATARIO ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que a pesar de las gestiones realizadas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, Fundamenta su demanda en los Artículos 1167, 1159, 1160, 1592 del Código Civil, Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 6)
Con fecha 01 de abril de 2008, folios 17 y 18, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano HENRY CUEVAS CANDELO, en su carácter de ARRENDATARIO, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma,
Al folio 17, corre inserta copia de la Boleta de citación librada por el Tribunal.
A los folios 18 y 19, corre inserto diligencia de las resultas de Citación.
A los folios 20 al 23, ambos inclusive corre inserto escrito de la contestación al fondo de la demanda.
A los folio 24 al 27, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y su admisión al folio 28, por auto producido por este Tribunal en fecha 21-05-2.008.-
Finalmente, concluido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal entra en el término para dictar Sentencia
Siendo hoy la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal entra a analizar las actas de la siguiente manera:

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el Nº 1.513 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por Desalojo de Inmueble es incoada por la ciudadana NOEMI del CARMEN VALERO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.810, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.683 y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.168.530, contra el ciudadano HENRY CUEVAS CANDELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.787.504, asistido por la abogada en ejercicio YSMAR SALAS PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.746 y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.403, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante en su libelo que:
- Que, el propósito de la presente demanda es intentar, sostener y obtener un pronunciamiento que declare resuelto el contrato de arrendamiento que la demandante celebró con la ciudadana HENRY CUEVAS CANDELO, sobre el inmueble constituido por una casa cuyos datos de ubicación, linderos y del título de propiedad se encuentran señalados y reseñados en el texto del libelo, quedando aquí reproducidos.-
- Que celebró contrato de arrendamiento por escrito y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo sobre el inmueble para habitación familiar, el día 05 de septiembre de 2.006, con el citado ciudadano HENRY CUEVAS CANDELO, cuyo documento anexa marcado con la letra “B”.-
- Que el contrato de arrendamiento fue acordado por el término de ocho (8) meses, a regir desde el día 10 de agosto de 2.006 hasta el día 10 de abril de 2.007, fijándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales, aumentándose por mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL bolívares (Bs. 300.000.oo)., a partir del mes de noviembre de 2.007, por haberse renovado automáticamente en su fecha de vencimiento.-
- Que el arrendatario no le ha “cancelado”, queriendo decir “pagado”, las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.008 y que ha realizado múltiples y amistosas gestiones para lograr dichos pagos, negándose el arrendatario a ello, siendo por tal motivo que demanda a dicho ciudadano HENRY CUEVAS CANDELO “para que convenga en desocuparme y devolverme el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado”, fundamentando jurídicamente la demanda en “el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic).-

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de abril de 2.008, inserto al folio 15 y librada la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó formal y jurídicamente citado y a derecho en fecha 30 de abril de 2.008, como se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 17, 18 y 19.-
Por escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2.008, inserto a los folios que van del 20 al 23, en el día y fecha procesalmente hábil, el demandado de autos procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que admite haber suscrito contrato de arrendamiento con la demandante “ante la “Notaría Pública Segunda (?) en fecha 05 de septiembre de 2.006” (sic)., con el tiempo de duración de ocho (8) meses “contado a partir del 10 de agosto de 2.006 (sic)., estableciéndose un canon de arrendamiento de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales o Doscientos bolívares fuertes (Bs. 200.oo) y que en el mes de noviembre de 2.007, de común acuerdo, se estableció un aumento a “la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000.oo)., es decir, Trescientos bolívares fuertes (Bs. 300.oo)”.-
- Que niega, rechaza y contradice “que el contrato haya comenzado a contarse a partir de la firma del mismo, es decir, 05 de septiembre de 2.006, cuando lo realmente cierto es que dicho contrato comenzara a contarse a partir del 10 de agosto de 2.006 hasta el 10 de agosto del 2.007” (sic)., conforme a la Cláusula Tercera del prenombrado contrato de arrendamiento.-
- Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.008; que el día 13 de febrero de 2.008 le pagó a la arrendadora el canon correspondiente al mes de enero inmediato anterior, recibiendo dicho pago contra un recibo que tiene en su poder y, que el atraso ocurrido fue por una emergencia familiar.-
- Que en día 10 de marzo de 2.008 intentó pagarle a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero inmediato anterior y que se negó a recibirle dicho pago, solicitándome la entrega inmediata del inmueble sin tomar en cuenta la prórroga legal establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
- Que por la negativa a recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento, acudió al Juzgado presidido por quien suscribe esta sentencia, en fecha 26 de marzo de 2.008, solicitando se abriese un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, lo cual efectivamente se hizo bajo el N° 16, depositando los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.008.-
- Que el contrato se renovó “automáticamente”(sic) en el mes de abril de 2.007, lo cual fue reafirmado cuando en el mes de noviembre de 2.007, la arrendadora le aumentó el alquiler a Trescientos bolívares fuertes(Bs. 300.oo) que ha “cancelado” (sic) hasta la fecha y continuó habitando el inmueble sin perturbaciones y de común acuerdo verbal con la arrendadora, recibiéndole los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes.-
- Que la demandante no puede solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento porque éste pasó a ser, de un contrato escrito por tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado al producirse la tácita reconducción, que dicha demandante identifica como “renovación automática”, en fecha 10 de abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que, en todo caso, en el supuesto de insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, lo que correspondía era solicitar el desalojo, de conformidad con el Literal (a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.-
A) Anexo al libelo de demanda e inserto a los folios 07 y 08, la parte demandante consigna original del documento contentivo del contrato de arrendamiento en el cual basa la acción ejercida, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2.006, inserto bajo el N° 46, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones.-
B) Igualmente consigna con el libelo e inserto a los folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14, en copia fotostática simple, documento o título de propiedad del inmueble objeto de la demanda.-

Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promueve prueba alguna.-

Tales documentales traídas a autos de la forma dicha por la parte demandante, quedan valoradas por el Tribunal como prueba plena de lo que con ellas queda probado, al no ser objetadas de ninguna manera por la parte demandada, es decir, por no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas.- Por el contrario, la misma parte demandada admite en su escrito contestatorio de la demanda, haber suscrito el documento contentivo del contrato de arrendamiento que cursa en autos en original.- Queda así probada y demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-
En el lapso hábil, el demandado, HENRY CUEVAS CANDELO asistido por la abogada en ejercicio YSMAR SALAS PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.746, comparece al Tribunal consignando el respectivo escrito promocional de pruebas y anexos, en fecha 19 de mayo de 2.008, inserto a los folios que van del 24 al 27.- En dicho escrito promueve los siguientes elementos probatorios:
En el Capítulo Primero, titulado “Valor y Mérito de las Actas Procesales”, invoca el valor y mérito “que en razón de sus Derechos, Acciones e Intereses se desprenden de los Autos y Actas Procesales existentes en el presente expediente, especialmente la Contestación de la Demanda” (sic)., que el Tribunal valora asignándole la condición jurídica de plena prueba en cuanto favorece a la parte demandada, quien la invoca en uso del derecho procesal de la comunidad de la prueba, cumpliendo tal promoción con los requisitos esenciales al señalar, como en efecto señala, el acta que le interesa hacer valer, como lo es el escrito libelar impulsor de la acción.-
En el Capítulo Segundo, denominado “Pruebas Documentales”, en el Numeral Uno (1)., la parte demandada promociona la documental inserta al folio 27, cual se trata de un recibo de “pago de alquiler” que, por no haber sido impugnada, desconocida o tachada jurídicamente queda plenamente reconocida por la parte demandada, produciendo el efecto por el cual es emitida, es decir, constituye plena prueba de que el demandado de autos, como lo afirma y relaciona tanto en el texto de la contestación de la demanda como en el escrito mismo promocional de pruebas, cumplió con el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2.008 y, así queda establecido y decidido.-
En el Numeral Dos (2)., promueve el Expediente de Consignaciones Arrendaticias que reposa en el Archivo de este Tribunal bajo el N° 16 que, efectivamente fue abierto a solicitud del arrendatario por los motivos allí expuestos y que, revisado exhaustivamente por este juzgador, queda demostrado plenamente que, como bien lo afirma dicho demandado, ha dado cumplimiento a su obligación de pago.- Tal documental queda valorada como plena prueba del cumplimiento de las obligaciones del demandado y derivadas del contrato del arrendamiento y, así queda establecido y se decide.-

Así las cosas, analizado y verificado los alegatos, argumentos y el cúmulo probatorio traído a autos por el demandado y, aunado a ello, el desinterés y negligencia demostrada por la parte demandada al limitarse solamente a introducir el libelo de demanda, consignando únicamente como prueba que le interesaba el documento original del contrato de arrendamiento, el cual en sí solo demuestra la existencia de dicho contrato, sin preocuparse de intentar probar en el lapso procesal correspondiente los alegatos, causales y fundamentos jurídicos esgrimidos en el libelo de demanda, causales y fundamentos jurídicos, por cierto, indeterminados, ya que identifica y tipifica su accionar indistintamente como “demanda resolutoria de contrato” y como “demanda de desalojo de inmueble”, lo cual es improcedente jurídicamente, siendo por ello que, necesaria y obligatoriamente, desde el punto de vista jurídico-procesal, la presente demanda tiene que ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas en la Motiva del presente fallo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, ANDRES BELLO, LA CEIBA y MONTE CARMELO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TRUJILLO, en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Ut Supra, intentada por la ciudadana NOEMI DEL CARMEN VALERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.059.810, domiciliada en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistida por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.683, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17 de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra el ciudadano HENRY CUEVAS CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.787.504, domiciliado en Avenida 2, Calle El Carmen, entre calles 18 y 19, Casa Nº 18-24, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio YSMAR SALAS DE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.746, sobre un inmueble consistente en una casa para uso familiar ubicada en Avenida 2, Calle El Carmen, entre calles 18 y 19, Casa Nº 18-24, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese, publíquese y Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso.-
Dada, firmada y sella en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, Treinta días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (30-07-2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes


La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel López Paredes
En la misma fecha y siendo las Tres de la Tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,