LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°


“EXPEDIENTE CIVIL N° 2007-1486”

PARTE DEMANDANTE: Abogada ADELA MATOS PALOMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.461, en su carácter de Apoderada de la ciudadana OMAIRA ROSA GUERRERO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.598.386.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO RUIZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.755.895, domiciliada en la población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.883.-

MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE”.

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble; incoado por la Abogada en ejercicio ADELA MATOS PALOMARES, en su carácter de Apoderada de la ciudadana OMAIRA ROSA GUERRERO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.598.386; en cuyo libelo expresa que celebro un contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE MORENO sobre un inmueble consistente en una casa propiedad de la ciudadana OMAIRA ROSA GUERRERO DE PEROZO, la cual esta ubicada en la avenida 5ta, la cual esta signada con el Nº 12-31 en el sector El Arenal de esta Población de Betijoque y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Julia Incolaza Arguello y Casa que es o fue de Virginia Marín, Sur: casa y solar que es o fue de Corina Parra. Este: su frente y la avenida 5ta y Oeste: Su fondo y mejoras que son o fueron de Jesús González. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/02/1981, bajo el Nº 30, folio 74 al 75 vuelto del protocolo primero, tomo 2-
Fundamenta su pretensión la demandante en los artículos 34, Ordinal “2” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo la acción de Desalojo de Inmueble.-
Con fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2.007, inserto al folio 28, cursa auto mediante el cual el Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos, en su carácter de ARRENDATARIA, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación, para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio Treinta (30), corre inserto diligencia de las resultas de Citación, de fecha 13-12-2.007, suscrita por Alguacil de este Tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Citación de la Parte Demandada, debidamente firmada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUIZ DE MORENO.-
Al folio 31, corre inserta copias de las Boleta de citación librada por el Tribunal.
Al folio 32, cursa inserto Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 17-09-2.007, suscrita por la demandada de autos, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, plenamente identificados en autos.-
A los folios 36 y 37, cursa inserto Escrito de Pruebas de la Demandante, de fecha 17-01-2.008, suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA GUERRERO (Anexos 38 al 42).-
Cursa al folio 43, auto de este Tribunal donde se acuerda agregar las Pruebas y se ordena su admisión, presentadas en tiempo hábil por la Parte Demandante, en cuanto a los capítulos 1, 3, y 4, no hay nada que evacuar por tratarse de documentarles y con relación al Segundo; se ordena remitir Oficio Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Trujillo, a fin de que informe sobre el diagnostico de la parte demandante.-
Corre a los folios 44, Oficio dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Cursa inserto al folio 45 del Expediente, auto del Tribunal donde se acuerda diferir el fallo correspondiente a la presente causa, para dentro de los Quince (15) días de despacho a partir del siguiente día a la fecha de dicho auto (30-05-07), por cuanto se encuentra en espera de las resultas del Oficio N° 3210-28, de fecha 17-01-2008, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 46, auto agregando el Oficio emanado del Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Corren a los folios 48, 49 y 59, respectivamente, diligencia suscrita por la Parte Demandante.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa al folio Uno (1) Escrito de Demanda presentado en tiempo hábil por la Apoderada Judicial ADELA MATOS PALOMARES de la ciudadana OMAIRA ROSA GUERRERO DE PEROZO.-
Con fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2.007, inserto al folio 28, cursa auto mediante el cual el Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos, en su carácter de ARRENDATARIA, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación, para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma.

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 1.486 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por Desalojo de Inmueble es incoada por la ciudadana abogada en ejercicio ADELA MATOS PALOMARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA GUERRERO de PEROZO, contra la ciudadana MARIA del ROSARIO RUIZ de MORENO, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, todos debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante en su libelo:
- Que, el propósito de la presente demanda es “intentar y sostener acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” (sic) que su representada celebró con la ciudadana MARIA del ROSARIO RUIZ de MORENO, sobre el inmueble, cuya ubicación, linderos y tradición legal se especifican en el texto del libelo y quedan aquí por reproducidos.-
- Que celebraron dicho contrato de arrendamiento por escrito y en forma privada en fecha 30 de septiembre de 1.996, por el término de duración de un (1) año a partir de dicha fecha, pudiendo “renovarse automáticamente” (sic) por el mismo período de tiempo, con la obligación de “cancelar” (sic)., que el Tribunal interpreta como “pagar” los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, aceptando la arrendataria entregar la casa sin litigios cuando se le exigiera la entrega material.-
- Que la arrendataria firmó ante la Notaría Pública Segunda (¿)., el lapso de prórroga legal, en fecha 28 de julio de 2.006, cuyo documento anexa marcado “D”.- Que antes de que comenzara a consignar los cánones de arrendamiento por vía judicial, dejó de “Cancelar” los correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero , marzo y abril de 2.007, pagando con Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela solo los meses de febrero, marzo y abril de 2.007, lo que se evidencia del Expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento signado con el N° 2.007-09 de este mismo Tribunal.-
- Que “la presente demanda tiene por objeto la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Entrega del Inmueble” (sic)., con fundamento en los Artículos 1.615 del Código Civil y el “Artículo 33 y 34, Literal (b)., concatenados con el Parágrafo Primero (¿) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic).-
- Que la arrendataria ha incumplido con su obligación contractual y violentado los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil.-
- Que, “en base a los motivos de hecho y de derecho, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.-
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de diciembre de 2.007, inserto al folio 28 y librada la respectiva Boleta de Citación, la demandada de autos quedó formal y jurídicamente citada y a derecho en fecha 13 de diciembre de 2.007, como se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 30 y 31.-

Por escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2.007, inserto a los folios que van del 32 al 35, en el día y fecha procesalmente hábil, el demandado de autos procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada en su contra, por ser falso lo alegado; que si bien es cierto que suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, que no es menos cierto que la fecha de su celebración no es la indicada por la demandante pues, es desde el año de 1.986 que viene ocupando la casa, siendo en ese año en que se suscribió el contrato de arrendamiento.-
- Que niega, rechaza y contradice, por ser falso, que en el contrato de arrendamiento se haya estipulado como tiempo de duración un (1) año, porque “al no ser renovado ni firmado oportunamente por escrito” (¿) (sic)., se entiende su renovación por tiempo indeterminado.-
- Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la arrendadora cuatro (4) meses consecutivos por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y enero de 2.007, porque posteriormente probará que, por autorización verbal de la demandante, dichos cánones le fueron pagados a la ciudadana XIOMARA ABREU, a quien no se identifica, solicitando que sea llamada “como tercero” a este juicio.-
- Que niega, rechaza y contradice, “por ser falso” (sic)., que tenga que pagar cantidad alguna por costas y costos del proceso.-
- Que, en cuanto a la ”supuesta prórroga legal” (¿) referida en el libelo de demanda, firmada ante la Notaría Pública Segunda (¿) (sic)., la misma fue firmada “bajo presión”, porque si no la firmaba, amenazaban con desalojarla.-
- Que la acción intentada en su contra es distinta a la que normalmente se utiliza en estos casos, porque estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.-
A) Anexos al libelo de demanda e insertos a los folios que van del 05 al 27, la parte demandante consigna las documentales siguientes: (a) En tres (2) folios útiles, marcado con la letra (B)., original de documento de compra-venta; marcado con la letra (C)., documento privado contentivo de contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada, sin fecha; marcado con la letra (D)., documento contentivo de prórroga legal suscrito por las partes en conflicto ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 28 de julio de 2.006, inserto bajo el N° 56, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones; marcado con la letra (E)., constancia de NO CONSIGNACION de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; marcado con la letra (F)., constancia de NO CONSIGNACION de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Durante el lapso probatorio, la parte demandante, por escrito consignado en fecha 17 de enero de 2.008, en el lapso hábil, promueve los siguientes elementos probatorios:
(A) La reproducción del mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte promovente, indicando la supuesta confesión de la demandada en los escritos donde acuerda con la arrendadora la entrega del inmueble.-
(B) Prueba de Informe Médico a ser recavado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de diciembre de 2.007 y valoración médica de la adulta mayor OMAIRA GUERRERO de PEROZO, con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
(C) Documental contentiva de “carta de Residencia eventual” y fe de vida de la arrendadora, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo.-
(D) A todo evento “OPONE” a la parte demandada el Artículo 1.160 del Código Civil.- Así mismo, “OPONE” lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal (b) del Artículo 34.-
(E) Ratifica todas las documentales aportadas y anexas al libelo de demanda.-

Todas las documentales traídas a autos de la forma dicha por la parte demandante, quedan valoradas por el Tribunal como prueba plena de lo que con ellas queda probado, al no ser objetadas de ninguna manera por la parte demandada, es decir, por no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas.- Por el contrario, la misma parte demandada admite en su escrito contestatorio de la demanda: (A) Que el inmueble en litigio, identificado y reseñado reiteradamente en actas, es propiedad de la demandante; (B) Que suscribió el documento contentivo del contrato de arrendamiento que cursa en autos en los términos aducidos y descritos por la parte demandante en su libelo; (C) Que se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento como también lo aduce la parte demandante; (D) La necesidad de la demandante de ocupar y vivir en el inmueble objeto de este litigio y, así queda determinado y se decide.-
Con respecto a la prueba de Informes, a ser recabada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su resultado se encuentra inserto a los folios 46 y 47, valorándola el Tribunal como plena prueba de lo que con ella se quiere probar y es alegado reiteradamente por la parte demandante, valoración resultante al no ser objetada de ninguna manera por la parte demandada y, así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-
No consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de su derecho a la defensa, encontrándose a derecho, al no promover elemento probatorio alguno.-
Así las cosas, analizado y verificado los alegatos, argumentos y el cúmulo probatorio traído a autos por la parte actora, valorados como queda dicho y, aunado a ello, el desinterés y negligencia demostrada por la parte demandada al limitarse solamente a dar contestación a la demanda, sin preocuparse, por desinterés o negligencia, de intentar probar en el lapso procesal correspondiente los alegatos, causales y fundamentos jurídicos esgrimidos en dicha contestación, es por ello que, necesaria y obligatoriamente, desde el punto de vista jurídico-procesal, la presente demanda tiene que ser declarada CON LUGAR y por ende, RESUELTO el contrato de arrendamiento que los vinculaba jurídicamente y, así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas en la Motiva del presente fallo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, ANDRES BELLO, LA CEIBA y MONTE CARMELO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TRUJILLO, en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada ADELA MATOS PALOMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.461, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: OMAIRA ROSA GUERRERO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.598.386, con domicilio procesal en Calle 6, entre Avenidas Bolívar y 9. Edificio San Marcos – Concordia. Local N° 9, Valera, Estado Trujillo; en contra de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.755.895, domiciliada en Av. 5ta. Casa N° 12-31 Sector El Arenal, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese, publíquese y notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

ABOG. BELTRAN SANTIAGO PAREDES
La Secretaria Temporal,

ABOG. MARIBEL LOPEZ PAREDES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11 a.m).-
La Secretaria Temporal,