LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
“EXPEDIENTE CIVIL N° 2007-1433”
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA C. DURÁN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.847, domiciliada en Calle 8, entre Avs. 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezzanina, Apartamento Unico, Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos DORIS MARGARITA, LIGDA JOSEFINA, YAJAIRA ELIZABETH, LUZ MARINA DEL VALLE, YRIS GIOVANNA, DUCLE RAMÓN LUCENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.763.238, 9.310.019, 10.395.500, 12.045.438; 10.395.290 y 4.665.007, respectivamente, domiciliados en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO, MANUEL Y DORANIA LUCENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.310.083, 10.395.295 y 5.763.236, respectivamente, domiciliada en la población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio GRABIEL ALBARRÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.587.-
MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE”.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble; incoado por YOLEIDA C. DURÁN PEÑA, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos DORIS MARGARITA, LIGDA JOSEFINA, YAJAIRA ELIZABETH, LUZ MARINA DEL VALLE, YRIS GIOVANNA, DUCLE RAMÓN LUCENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.763.238, 9.310.019, 10.395.500, 12.045.438; 10.395.290 y 4.665.007, respectivamente, domiciliados en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; en cuyo libelo expresan en cuyo libelo expresa que adjunto a la vivienda construyeron un pequeño local comercial con una construcción de Dieciséis Metros Cuadrados (16 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Viloria. Sur: casa que es o fue de Federico Durán. Este: su propio solar y Oeste: Su frente Avenida 5 ubicada entre la calle 4 y 5 N° 4-62, de la población de Betijoque, dicho Local es propiedad de los nueve hermanos y fue tomado por tres hermanos sin consulta, habiendo unos acuerdos o actas en la Prefectura de la Parroquia El Cedro, que es lo que los seis hermanos reclamamos, el cual fue Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-1989, bajo el Nº 33, que anexa al escrito libelar, marcado con la Letra “A”.-
Fundamenta su pretensión la demandante en los artículos 34, Ordinal “2” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo la acción de Desalojo de Inmueble.-
Con fecha Nueve (09) de Abril del 2.007, inserto al folio 15, cursa auto mediante el cual el Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos, en su carácter de ARRENDATARIA, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación, para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio Diecisiete (17), corre inserto diligencia de las resultas de Citación, de fecha 25-07-2.007, suscrita por Alguacil de este Tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Citación de la Parte Demandada, debidamente firmada por los ciudadanos JAIRO Y MANUEL LUCENA GONZÁLEZ y sin firmar por la ciudadana DORANIA MARGARITA LUCENA GONZÁLEZ.-
Al folio 18 al 23 y su vuelto, corre inserta copias de las Boletas de citación librada por el Tribunal.
Al folio al 30, corre inserto Diligencia suscrita por la Parte Demandante en la cual solicita se cite por Carteles a la ciudadana Dorania Margarita Lucena González por cuanto reside en la ciudad de Cabimas, parte Codemandada.-
Al folio al 31, corre inserto Diligencia suscrita por la Parte Demandada en la cual solicita se da por Notificada la ciudadana Dorania Margarita Lucena González.-
Al folio 32, cursa inserto Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 17-09-2.007, suscrita por los demandados de autos, asistido por el Abogado en ejercicio GRABIEL ALBARRAN, plenamente identificado en autos (Folios 32).-
Al folio 33, cursa inserto Escrito de Pruebas de la Demanda, de fecha 21-09-2.007, suscrita por los demandados de autos, asistido por el Abogado en ejercicio GRABIEL ALBARRAN, plenamente identificados en autos (Folios 33), Anexos 38 al 49.-
Cursa al folio 50, auto de este Tribunal donde se acuerda agregar las Pruebas y se ordena su admisión, presentadas en tiempo hábil por la Parte Demandante, en cuanto a los capítulos 1, 2, y 3, no hay nada que evacuar por tratarse de documentarles y con relación al Segundo; se fija el Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m., 10:30 a.m. 11:30 y 12:30 a.m. respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos EDITA ROSA DE PRIETO, MARÍA MATOS, RAMON BASTIDAS, MARITZA CHINCHILLA Y YINEC NATALY PINEDA; en cuanto al Tercero; se niega su admisión toda vez que no se indicó los particulares a ser evacuados; y en cuanto al Cuarto; no hay nada que evacuar.-
A los folios 51 y 52, cursa inserto Escrito de Pruebas de la Demanda, de fecha 26-09-2.007, suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte demandante de autos, plenamente identificados en autos.-
Cursa al folio vuelto del 52, auto de este Tribunal donde se acuerda agregar las Pruebas y se ordena su admisión, presentadas en tiempo hábil por la Parte Demandante, en cuanto a los capítulos 1y 2, no hay nada que evacuar por tratarse de documentarles y con relación al Tercer; se fija el Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., 11:30 a.m. respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos YSMELDA OLMOS Y YASNAIRA MOGOLLÓN.-
Cursa a los folios 53 al 70, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, a las 09:30 a.m.; 10:30 a.m.; 11:30 a.m.; 12:30 a.m.; 1:30 p.m.; fueron presentados y evacuados ante este Tribunal los testigos.-
Cursa a los folios 65 al 70, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, a las 09:30 a.m.; 10:30 a.m.; 11:30 a.m.; 12:30 a.m.; 1:30 p.m.; fueron presentados y evacuados ante este Tribunal los testigos.-
A los folios 71 y 72, cursa inserto diligencia, de fecha 02-10-2.007, suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte demandante de autos, plenamente identificados en autos.-
Cursa inserto al folio 73 del Expediente, auto del Tribunal donde se acuerda diferir el fallo correspondiente a la presente causa, para dentro de los Treinta (30) días de despacho a partir del siguiente día a la fecha de dicho auto (09-10-07), por cuanto se hizo materialmente imposible sentenciar en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 74, cursa inserto Escrito de Informe, de fecha 10-10-2.007, suscrita por los Demandados de autos, asistidos por el Abogado Grabiel Albarrán, plenamente identificados en autos.-
Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este Expediente signado con el N° 1.433 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por Desalojo de Inmueble es incoada por la ciudadana abogada en ejercicio YOLEIDA DURAN PEÑA, en nombre y representación judicial de sus poderdantes DORIS MARGARITA, LIGDA JOSEFINA, YAJAIRA ELIZABETH, LUZ MARINA del VALLE, YRIS GIOVANNA y DUCLE RAMON LUCENA GONZALEZ, todos debidamente identificados en actas procesales, contra los ciudadanos JAIRO LUCENA, MANUEL LUCENA y DORANIA MARGARITA LUCENA GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GRABIEL ALBARRAN, también identificados en actas, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante en su libelo que:
-Que, “Somos propietarios, junto a tres mas de mis hermanos de nombres: JAIRO LUCENA GONZALEZ, MANUEL LUCENA GONZALEZ y DORANIA MARGARITA LUCENA GONZALEZ” (sic)., del inmueble consistente en una casa de habitación familiar, habida por documento cuyos datos registrales se señalan en el escrito libelar y quedan aquí reproducidos.-
Que, “adjunto a la vivienda construimos un pequeño local comercial”(sic)., cuya área de construcción, ubicación y linderos señalados en el libelo, quedan aquí reproducidos.-
Que “sobre dicho local en cuestión existe un contrato de arrendamiento verbal, celebrado con los ciudadanos antes identificados” (sic).- “El inmueble lo arrendamos a esos ciudadanos desde hace mas de tres meses, específicamente el día 15 de diciembre de 2.006, siendo el canon de arrendamiento fijado para la fecha. De Sesenta Mil Bolivares (60.000 Bs) Semanales, siendo la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolivares Mensuales (240.000 Bs.)., siendo esta cantidad la cuota parte (?) que le corresponde por dicho alquiler” (sic) (copia textual).-
Que “desde el momento del contrato hasta la presente fecha, los arrendatarios no han cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, lo que equivale a decir, que están insolventes con los pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.007, lo que equivale a tres (3) meses, a razón de Doscientos Cuarenta mil (240.000 Bs) Mensuales, incumpliendo con las obligaciones que como arrendatarios tienen” (sic) (copiado textual).-
-Que fundamenta jurídicamente la acción en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y “34 literal del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario y 36, 174 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (copiado textualmente).-
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2.007, inserto a los folios 15 y 16 y, librada la respectiva Boleta de Citación, los demandados de autos, JAIRO LUCENA GONZALEZ y MANUEL LUCENA GONZALEZ, quedaron formal y jurídicamente citados y a derecho, respectivamente en fechas 20 y 23 de julio de 2.007 y, la demandada DORANIA MARGARITA LUCENA GONZALEZ, en fecha 13 de agosto de 2.007, como se evidencia de las actas procesales insertas a los folios que van del 17 al 31.-
Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2.007, inserto al folio 32 y su vto., los demandados, en el lapso hábil, asistidos por el abogado en ejercicio GRABIEL ALBARRAN, proceden a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
-Afirman que sí tienen un inmueble en copropiedad “con todos nuestros hermanos” (sic)., tal como es señalado en el libelo en la relación de los Hechos, inmueble que “nuestra Madre” (sic) se los vendió simbólicamente, mediante documento autenticado y protocolizado, siendo la misma tal como se encuentra actualmente, fomentada y construida por “nuestros padres con su trabajo y créditos”(sic).-
--Niegan, rechazan y contradicen que en dicho inmueble se haya construido un local comercial; que “nuestra madre y padre lo que fomentaron un cuarto de la casa, hace años, para realizar la respectiva venta de empanadas, con la cual nos dieron manutención y estudios a cada uno de nosotros” (sic).-
-Niegan, rechazan y contradicen que hayan tomado el supuesto local en forma arbitraria y que exista un contrato verbal “entre nosotros”; que dicho local lo atiende y trabaja el padre tanto de los co-demandantes como de los co-demandados, ciudadano JESUS MARIA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.615.529.-
-Niegan, rechazan y contradicen que tengan un contrato de arrendamiento verbal con “nuestras hermanas” (sic) por dicho local, que es atendido por su padre; que quien atendía dicho local era su hermana YRIS GIOVANNA LUCENA GONZALEZ, quien le entregó el local a “nuestro padre”, para que lo atendiera y administrara, mediante acta suscrita ante el Prefecto de la Parroquia El Cedro.-
-Niegan, rechazan y contradicen que deben cánones de arrendamiento por dicho local, “ya que nosotros no tenemos ninguna relación comercial ni contractual con “nuestras hermanas” (sic).-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.-
Con el libelo de demanda y anexas al mismo, consigna en nueve (09) folios útiles: (a) Documental marcada con la letra “A”, probatoria de la propiedad de los co-demandantes y co-demandados sobre el inmueble objeto de la acción; (b) Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, documentales en copias fotostáticas simples contentivas de acuerdos y compromisos entre co-demandantes y co-demandados ante la Prefectura de la Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.-
Mediante escrito consignado en el lapso de ley, en fecha 26 de septiembre de 2.007, inserto al folio 51 y su vto., la parte demandante promueve los siguientes elementos probatorios: (A) En el párrafo identificado con el Ordinal Primero, promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, la documental inserta a los folios 03, 04 y 05, cual se trata del documento de propiedad de ambas partes del inmueble objeto de la presente demanda, traído a autos como anexo del libelo de demanda.- (B) En el párrafo identificado con el Ordinal Segundo, promueven el mérito favorable de las actas emanadas “de Prefectura” (?) (sic) (copia textual)., sin identificar de qué “Prefectura” se trata y sin señalar e identificar tales actas.- © En el párrafo identificado con la denominación TESTIFICALES, promueven las declaraciones a ser rendidas por las ciudadanas “Ysmelda Olmos, titular de la Cédula de Identidad N° 5.102.914” y “Yasnaira Mogollón, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 108.017 (?)”.-
Tales pruebas promovidas como quedó dicho, fueron formalmente admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2.007, inserto al vto. del folio 52.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-
Mediante escrito consignado en tiempo hábil, en fecha 21 de septiembre de 2.007, inserto a los folios 33 y 34, los co-demandados promueven los siguientes elementos probatorios: En el Ordinal PRIMERO, en el Párrafo identificado con la letra (a), consignan en cinco (5) folios útiles “ACTAS, firmadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Cedro de este Municipio” (sic)., mediante las cuales quieren probar que supuestamente no han “tomado el supuesto local en forma arbitraria y mucho menos que tengamos un contrato verbal” (sic).; en el Párrafo identificado con la letra (b)., consignan nueve (9) folios útiles de “facturas, exámenes, presupuestos y pagos de la “operación de nuestro padre JESUS LUCENA” “(sic), con las cuales quieren supuestamente demostrar “la mentira y la mala fe” (sic) de lo que allí se narra y que se tiene aquí por reproducido.; en el Párrafo identificado con la letra (c)., consignan constante de un (1) folio útil, constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia El Cedro “de Betijoque” (sic)., mediante la cual supuestamente quieren demostrar que “nuestros padres convivieron por más de 46 años juntos y que procrearon nueve (9) hijos; así como fomentaron el inmueble aquí en litigio”(sic) (copia textual).-
En el Ordinal SEGUNDO, promueven las testifícales de los ciudadanos: EDITA ROSA de PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.629.210; MARIA MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.324.672; RAMON BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.648.109; MARITZA CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.657.054 y, YINEC NATALY PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 784.009.-
En el Ordinal CUARTO, reproducen el valor y mérito jurídico de las pruebas promovidas por la parte demandante en tanto y en cuanto favorezcan sus intereses.-
Tales pruebas así promovidas fueron admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, inserto al folio 50.-
ANALISIS PROBATORIO.-
Revisadas las documentales insertas a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11, traídas a autos por la parte demandante anexas al libelo de demanda, las cuales coinciden, por ser las mismas traídas a autos por la parte demandada en el lapso probatorio e insertas a los folios 35, 36, 37, 38 y 39, el Tribunal las valora como plena prueba de lo que con su contenido se quiere probar, pero las desecha con respecto al propósito, razón y fundamento de la demanda de desalojo de inmueble en curso, ya que no contienen ni constituyen elementos probatorios de la causal o causales que el Tribunal interpreta como aducidas en el ejercicio de la acción y que la abogada redactora, que funge de apoderada judicial de los demandantes, obviando, tal vez por desconocimiento, tanto las reglas básicas de una redacción ilativa como los extremos y requisitos formales que se deben cumplir obligatoriamente y que conforman el cuerpo del libelo; causal o causales, se repite, que la abogada demandante intenta señalar como fundamentación jurídica en el Capítulo III del libelo, señalando textualmente “me apego a la normativa legal de los artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil 34 literal (?) del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario y 36, 174 del Código de Procedimiento Civil” (sic).; como se lee, no se señala correctamente la norma principal contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la acción ejercida, cual sería el fundamento jurídico rector y a ser tomado en consideración por el Tribunal, interpretando éste, con la lectura de los alegatos expuestos en el cuerpo libelar, que se trata de la causal de desalojo por falta de pago señalada en el literal (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, supuestamente, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.- Pero, obviando tan enrevesada e ilógica redacción, el Tribunal, sin incurrir en desviaciones ilegales sustituyendo a las partes en sus deberes y obligaciones o corrigiéndoles sus desafueros alegando cuestiones que únicamente a ellas les atañen; considerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se atiene a lo expuesto en el Capítulo II del libelo en cuyo único Párrafo sí se menciona tal norma, es decir, el Literal (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adoptándolo como fundamento jurídico y admitiendo legalmente la acción ejercida como una demanda de desalojo de inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento.-
Con respecto a la documental inserta a los folios 03, 04 y 05, traída a autos por los co-demandantes, cual se trata de una copia fotostática simple del documento o título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el Tribunal la valora como plena prueba por no haber sido impugnada, tachada o desconocida y, revisando y analizando su contenido, dicha documental es probatoria de la propiedad que tanto los co-demandantes como los co-demandados ejercen y tienen sobre el inmueble en cuestión en igualdad de condiciones y, así se decide.-
En referencia al resto de documentales traídas a autos por los co-demandados en el lapso promocional de pruebas, insertas a los folios que van del 40 al 49, el Tribunal las valora como plena prueba de lo que con ellas se quiere probar, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas pero, con respecto a su valor probatorio circunscrito a este proceso, el Tribunal las desecha por cuanto no contienen referencia, indicio ni elemento alguno de la controversia y asunto debatido, como lo es la existencia o no de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción ni la insolvencia de los demandados en el pago de presuntos o supuestos cánones de arrendamiento, alegatos éstos plasmados en el libelo de demanda por los co-demandantes y que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda y, así se decide.-
TESTIFICALES PARTE DEMANDANTE.-
En cuanto a las testifícales de las ciudadanas “Ysmelda Olmos” (sic) y “Yasnaira Mogollón” (sic)., así mencionadas en los Numerales uno (1) y dos (2) del segmento identificado como “Testificales” del escrito promocional de pruebas de la parte demandante, inserto a los folios 51 y 52 del expediente, las mismas fueron evacuadas en el lapso correspondiente y, de su revisión y análisis se determina que:
La correspondiente a la ciudadana “Ysmelda Olmos”: la misma fue identificada en el acto de evacuación, realizado en fecha 02 de octubre de 2.007 y cuya acta aparece inserta a los folios que van del 65 al 68, como HISMELDA MARGARITA OLMOS VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.102.914, convalidando el Tribunal dicha identificación.- En cuanto al examen de la testigo, la misma, en respuesta a las dos (2) primeras preguntas esta conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los co-demandantes desde que estaban pequeños pero, no así a los co-demandados, a quienes dice conocer pero no de trato y comunicación.- En la Tercera pregunta, la declarante es interrogada sobre si los co-demandantes y co-demandados son los propietarios del inmueble objeto del pleito, contestando que no tiene conocimiento de ello.- En general, del resto del examen de la testigo, se observa que el interrogatorio formulado esta fuera del contexto del litigio, es decir, las preguntas fueron formuladas sobre hechos y circunstancias sin relación alguna con los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen e impulsan la acción y, por ende, las respuestas no ilustran al Tribunal sobre el meollo del asunto y, así queda determinado y se decide.-
Con respecto a la declaración de la ciudadana “Yasnaira Mogollón”, quien quedó identificada en el acto de evacuación realizado también en fecha 02 de octubre de 2.007, cuya acta se encuentra inserta a los folios 69 y 70, como YASNAIRA COROMOTO MOGOLLON GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.101.017, la misma queda desechada por cuanto no coincide la identificación aportada en el escrito promocional de pruebas con la identificación de la persona que fue presentada en el Tribunal, sobre todo por la no coincidencia del número de la Cédula de Identidad indicado en el escrito promocional (C.I.N° 9.101.017) con el número de la Cédula de Identidad que exhibe la testigo (C.I.N° 19.101.017) al momento de rendir declaración y, así se decide.-
TESTIFICALES PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a las testifical rendida por la ciudadana MARIA DESIDERIA MATOS URBINA, evacuada en fecha 28 de septiembre de 2.007, inserta a los folios 55, 56 y 57, el Tribunal no la valora como prueba por cuanto a la Primera y única repregunta que le hiciese la abogada apoderada de la parte demandada: ¿Diga la testigo si su esposo es sobrino del ciudadano JESUS MARIA LUCENA PIMENTEL?., contestó: “Sí”.- Siendo el ciudadano JESUS MARIA LUCENA PIMENTEL, según lo alegado por ambas partes en actas procesales, el progenitor tanto de los co-demandantes como de los co-demandados, a pesar de que dicho ciudadano (Jesús María Lucena Pimentel)., no se encuentra, procesalmente hablando, involucrado en este proceso, ni activa ni pasivamente, pero al cual ambas partes litigantes se refieren en innumeras oportunidades, estando contestes que se trata de su progenitor y que es una de las personas que actualmente ocupa el inmueble objeto del pleito, derivándose así, aunque procesalmente ello no es debatido, un interés manifiesto de dicho ciudadano en las resultas de este juicio; siendo la declarante MARIA DESIDERIA MATOS URBINA, según ella misma lo afirma, esposa de un familiar en grado segundo de consanguinidad colateral, es decir, de un sobrino del mencionado padre de las partes litigantes, considera este juzgador que dicha declarante se encuentra incursa en causal que la inhabilitan como testigo y, así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano identificado en el escrito promocional de pruebas como RAMON BASTIDAS, en cuya evacuación, realizada en fecha 28 de septiembre de 2.007, inserta a los folios 58 y 59, quedó identificado como JOSE RAMON BASTIDAS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.649.109, también queda desechada del proceso por cuanto su identificación personal ante el Tribunal no coincide con la señalada en el escrito de promoción, en el cual se señala como número de Cédula de Identidad la cifra 1.648.109 y, así se decide.-
Ahora bien, del análisis valorativo de las testifícales de las ciudadanas ESITA ROSA de PRIETO, MARITZA MARGARITA CHINCHILLA de VALBUENA y YINEC NATALI PINEDA VELASQUEZ, evacuadas en fecha 28 de septiembre de 2.007, insertas a los folios 83 y 84, la primera folios 60 y 61, la segunda y, folios 62, 63 y 64, la tercera; aunque tales declaraciones las considera el Tribunal como prueba plena de lo que con ellas queda probado, el contenido de las preguntas y respuestas, que en su conjunto no difieren en su contenido, mereciéndole fe al Tribunal los dichos de cada declarante, su contenido, se repite, no ilustra al tribunal sobre el meollo e intríngulis de lo debatido en juicio, no encontrándose referido a confirmar o rebatir las circunstancias de hecho y de derecho que supuestamente dieron origen al accionar de los co-demandantes, es decir, a la existencia de una relación contractual arrendaticia entre co-demandantes y co-demandados y la supuesta insolvencia de estos últimos.- Además de ello, en tales testimoniales quedan evidenciados y probados hechos y actos realizados por personajes que no tienen ninguna relación con este proceso, aunque en el transcurso del juicio se haga supuesta referencia a los mismos, como es el caso de un tal señor de nombre “Jesús Lucena” conocido como “Chuy” y la “señora Consuelo González”, a quienes insistentemente se refiere el interrogatorio y, así se determina y decide.-
En cuanto a lo argumentado por la apoderada de los co-demandantes en diligencia estampada en fecha 02 de octubre de 2.007, inserta a los folios 71 y 72, a modo de ilustración, es deber del Tribunal informar a dicha representante judicial sobre el derecho a la defensa que, en forma particular o conjunta pueden ejercer los co-demandados y, en este caso específico, la defensa ejercida por el co-demandado MANUEL de JESUS LUCENA GONZALEZ, por lógica jurídica, se extiende y favorece a los otros co-demandados y, así queda establecido.-
Como colofón de todo lo ya expuesto, de lo analizado y determinado, en definitiva concluye este juzgador que no es materia a dilucidar en este litigio, considerando los motivos, hechos, actos y argumentación en general contenida en el texto libelar, el origen y tradición legal del inmueble, como tampoco quién o quienes lo construyeron; si bien en el libelo se menciona la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento por los co-demandados de sus obligaciones, en el contradictorio, nada probó la parte demandante que le apoyara y favoreciera en su argumentación y fundamentación jurídica mediante la cual acciona procesalmente e impulsa la demanda; además de ello, habiendo quedado probado y demostrado por la misma parte demandante, la co-propiedad que los co-demandados ejercen conjuntamente con los co-demandantes sobre el inmueble objeto de la demanda, es incongruente e ilógico, a criterio de este juzgador, argumentar la existencia de un contrato de arrendamiento entre los mismos co-propietarios; por todo ello, la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento necesariamente tiene que ser declara SIN LUGAR y, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas en la Motiva del presente fallo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, ANDRES BELLO, LA CEIBA y MONTE CARMELO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TRUJILLO, en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO de INMUEBLE en ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA DURAN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.847, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DORIS MARGARITA LUCENA GONZALEZ, LIGDA JOSEFINA LUCENA GONZALEZ, YAJAIRA ELIZABETH LUCENA GONZALEZ, LUZ MARINA DEL VALLE LUCENA GONZALEZ, YRIS GIOVANNA LUCENA GONZALEZ y DUCLE RAMON LUCENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.763.238, 9.310.019, 10.395.500, 12.045.438, 10.395.290 y 4.665.007, domiciliados en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra los ciudadanos JAIRO LUCENA GONZALEZ, MANUEL LUCENA GONZALEZ y DORANIA MARGARITA LUCENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.310.083, 10.395.295 y 5.763.236, respectivamente, domiciliados en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante de autos, ciudadanos DORIS MARGARITA LUCENA GONZALEZ, LIGDA JOSEFINA LUCENA GONZALEZ, YAJAIRA ELIZABETH LUCENA GONZALEZ, LUZ MARINA DEL VALLE LUCENA GONZALEZ, YRIS GIOVANNA LUCENA GONZALEZ y DUCLE RAMON LUCENA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese y Regístrese; déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de Ley.-
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, a los siete días del mes de julio de dos mil ocho.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
ABOG. BELTRAN SANTIAGO PAREDES
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel López Paredes
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11 a.m), y se libraron las boletas de notificación.-
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