PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 149°


PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ. Asistido por el abogado Robert Antonio López Valecillos.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE VERA LEON. Representado por su Apoderada Apud-Acta, Abogada Mahily Valenzuela Terán.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN


P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), incoado por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.168.530, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.683, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local 17, de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.343, domiciliado en la Calle 17, entre Avenidas Bolívar y 10, quinta Olgalu, N° 7-57, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por COBRO DE LETRA BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN , así como los recaudos que los acompaña que corren inserta a los folios del cinco (05) y seis (06), consistente en letra de cambio objeto de la presente causa emitida en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 07-04-2006, signada con el N° 1/1, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, para ser cancelada el 30-06-2006, letra de cambio esta que fue firmada y aceptada para su pago por el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEON y copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandada; admitida dicha demanda en auto dictado en fecha 19-09-2006, que corre inserta a los folios 08 y 09, mediante el cual se ordenó librar oficio N° 2006-1080, para el Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que se sirva informar el movimiento migratorio que pudiere registrar el demandado en autos, respondiendo tal organismo en fecha 3-10-2006 y recibida tal información en fecha 01-11-2006 que corre inserta al folio 11.
Seguidamente se procede a realizar el iter de las actuaciones procesales de la siguiente manera:
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 08-11-2006, mediante la cual el alguacil de este despacho informó que en fecha 07-11-2006, se traslado a citar a la parte demandada, quien se negó de firmar y recibir la respectiva compulsa, procediendo a consignar la misma en el presente expediente en el estado en que se encontraba, cursante a los folios del 13 al 19.
Al folio 20, se dictó auto de fecha 09-11-2006, por medio del cual se ordenó por secretaría librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que fue practicada por la secretaria de este despacho en fecha 05-12-2007, cumpliendo con la misma, dejando constancia según diligencia de fecha 10-12-2007.
Al folio 23, cursa diligencia de fecha 09-01-2008, suscrita por la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEON, asistido por la abogada en ejercicio MAHILY VALENZUELA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.989, mediante la cual se opuso formalmente a la presente demanda de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, cursa inserto Poder Apud Acta, suscrito en fecha 09/01/2008, por el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEÓN, a la abogada MAHILY VALENZUELA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.989.
A los folios del 25 al 27, consta escrito de contestación de la demanda, consignado por la apoderada apud-acta de la parte demandada, abogada MAHILY VALENZUELA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.989, en fecha 18-01-2008.
Al folio 28, cursa inserta diligencia consignada por la secretaria de este despacho en fecha 31-01-2008, mediante la cual dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 29, corre inserta diligencia suscrita por la secretaria de este despacho, en fecha 08/02/2008, mediante la cual deja constancia que compareció la abogada Mahily Valenzuela Terán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEÓN, parte demandada en el presente juicio, y consignó en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y será resguardado en la caja fuerte del Tribunal durante dicho lapso y una vez vencido este será agregado a los autos.
Al folio 30 y vuelto, consta poder apud-acta de fecha 11-02-2008, otorgado por la parte actora ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZALEZ, a favor de la abogada en ejercicio YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682.
Al folio 31, cursa diligencia suscrita en fecha 11/02/2008, suscrita por la abogada en ejercicio YASMELY DEL CARMEN CABRERA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, apoderada apud-acta de la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, mediante la cual solicita anexar la diligencia hecha en fecha 31/01/2008, donde pide a este tribunal una Prueba Grafo Técnica sobre la firma del Demandado en esta causa en una letra de cambio, igualmente solicita un computo de los días transcurridos de despacho desde la fecha 09/01/2008 hasta el día 18/01/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, consta auto de fecha 13-02-2008, por medio del cual el tribunal acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes de este proceso que corren inserta a los folios 33 y 34, y que fueron admitidas en fecha 21-02-2008, declarando inadmisible la inspección grafo técnica solicitada por la parte actora, por cuanto no cumple los requisitos que señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 21/02/2008, mediante el cual se acuerda admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, únicamente las promovidas por la parte demandada, todas cuanto a ha lugar en derecho salvo su apreciación en al definitiva. En cuanto a la prueba solicitada por la parte demandante sobre la inspección grafo técnica al instrumento cambiario objeto del presente juicio, declarando este tribunal inadmisible dicha prueba, por cuanto no se cumplió con los requisitos que señala el artículo 445 eiusdem.
Al folio 36, cursa diligencia de fecha 21-04-2008, mediante la cual la apoderada de la parte actora consigna copia simple de de un certificado de hospedaje del Consejo Turístico Vacacional Cordillera donde el demandado en autos es beneficiario y consta de su letra legible la firma que él rechaza en la demanda y solicitó se realice una prueba grafo técnica para la veracidad de dicha firma y consignó factura de entrega donde firma el demandado, que cursan a los folios 37 y 38.


S E G U N D O:
Analizadas las….
LIBELO DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte actora alegó en la referida reforma del libelo de demanda lo siguiente:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que es beneficiaria y tenedora de una letra de cambio emitida en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 07-04-2006, signada con el N° 1/1, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, para ser cancelada el 30-06-2006, letra de cambio esta que fue firmada y aceptada para su pago por el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEON, ya identificado.
OBJETO DE LA DEMANDA
Que por cuanto ha vencido el término concebido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que la parte demandada en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, y por lo tanto deudor, hubiera cumplido con el mismo, y por en reiteradas oportunidades la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO GONZALEZ, también identificada en su condición de beneficiaria del instrumento cambiario designado, ha realizado innumerables gestiones amigables, lo cual ha sido inútil e infructuosos las gestiones ya que le ha ocasionado pérdida de tiempo y dinero, es por lo que en su propio nombre u representación acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEON, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en pagarle las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, monto capital contenido en la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: los intereses moratorios devengados por la única de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento anual que suman la cantidad de VEINTIDOSMIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, más los intereses que se siguieren causando hasta el total definitivo conforme al artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: un derecho de comisión de un sexto por ciento, conforme al artículo 456, ordinal 4 eiusdem. CUARTO: las costas y costos del presente juicio. QUINTO: los honorarios profesionales del presente juicio.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACION JURIDICA
Que la presente demanda se fundamenta en la falta de pago de la referida letra de cambio en virtud del artículos 1.264 del Código Civil, 640, 641, 585, 600, 646 del Código de Procedimiento Civil y 451, 426 y 1099 del Código de Comercio, acompañó u opuso dicha letra de cambio marcada con la letra “A” al ciudadano demandado.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de del demandado, hasta cubrir el doble de la obligación demandada, las costas y costos y los honorarios profesionales y demás conceptos aquí demandados.
Estimó la presente demanda en al cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS.

OPOSICION DE LA DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2008, que corre inserta al folio 23, el demandado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MAHILY VALENZUELA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.989, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la presente demanda de intimación, oposición que hizo con la finalidad que la misma surta los efectos legales pertinentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando en la oportunidad de que la parte demandada contestara la presente demanda incoada en su contra, su apoderada lo hizo en el plazo legal de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho que su representado haya firmado o convenido en pagar una letra de cambio a favor de la parte actora, supuestamente emitida en fecha 07-04-2006, domiciliada en el ciudad de Valera y para ser cobrada en fecha 30-06-2006, por un monto de cuatro mil bolívares fuertes, razón por la cual desconoce en nombre y representación de su poderdante como suya la firma existente en dicho instrumento, así como también su contenido.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la actora hubiera hecho diligencia para la cantidad de dinero que demanda y que su representado supuestamente le debe.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado le deba por esto ni por algún otro concepto a la parte actora de este proceso la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, ni otra suma de dinero que le permita intentar demanda alguna en su contra.
QUINTA Y SEXTA: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado le deba a la actora las demás cantidades alegadas por la misma en el libelo de la demanda.
SEPTIMA Y OCTAVA: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado le deba a la parte actora las costas y costos y los honorarios profesionales del presente juicio,
Finalmente solicitó se admita la contestación y se declare si lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante ciudadana, YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.683, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 31/01/2008, las cuales se encuentran fuera del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas al folio 33, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 05 al 06 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda original de la letra de cambio signada bajo el N° 1/1, de fecha 07/04/2006, la cual fue firmada y aceptada para su pago por el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEON, cursante al folio 05 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó junto al libelo de la demanda copia simple de la cédula de identidad N° 9.499.350, perteneciente a la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, cursante al folio 6 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto OJO FALTA

Según diligencia consignada en fecha 31/01/2008, solicitó una inspección grafo técnica a la letra de cambio objeto de la demanda sobre la firma de la parte demandada y así cumplir con el pago de la misma, intereses moratorios y honorarios profesionales derivados en el presente juicio. Esta prueba fue declarada inadmisible según auto dictado en fecha 21/02/2008, por cuanto no se cumplió con los requisitos que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano, OSCAR JOSÉ VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.343, representado por su apoderada apud-acta, abogada MAHILY VALENZUELA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A , bajo el N° 71.989, con domicilio procesal en el Edificio Greven, Piso Mezzanina de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 08/02/2008 y cursa inserto al folio 34 y vuelto, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:

UNICO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado por so poderdante en tiempo hábil y oportuno, toda vez que el mismo desconoce el contenido y firma de la letra de cambio objeto de la presente demanda. Este alegato será objeto de pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se decide.

T E R C E R O

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada por apoderada apud-acta, abogada YASMELY DEL CARMEN CABRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.664 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Piso 2, Escritorio Jurídico Linares, Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.343, domiciliado en la Calle 17 entre Avenidas Bolívar y Avenida 10, Quinta OLGALU N° 7-57 de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 640 y siguientes eiusdem, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en diligencia consignada por la secretaria de este tribunal, en fecha 10/12/2007, cursante al folio 22 de este expediente, dando contestación a la demanda en fecha 18/01/2008, y promovió escrito de pruebas ratificando lo expuesto por en el escrito de la contestación a la demanda. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, desconoció el instrumento cambiario, documento que es la prueba fundamental, no comportándose la parte actual tal como lo prevé los artículos 445 y 448 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no presento los documentos para el cotejo como lo indica la norma, lo que imposibilita a tomar en cuenta dicho instrumento en cuanto a sus efectos en la presente causa por así disponerlo el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide. En consecuencia no existiendo en la presente causa prueba fehaciente que arroje elementos de convicción suficientes, en donde se presuma la existencia del derecho alegado, es por lo que se considera que la parte actora no cumplió con lo indicado en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente, en vista de los razonamientos anteriormente expuestos y las normas anteriormente indicada este juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda, en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representada por su apoderada apud-acta abogada en ejercicio YASMELY DEL CARMEN CABRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.404.664 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Piso 2, Escritorio Jurídico Linares, Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.343, domiciliado en la Calle 17 entre Avenidas Bolívar y Avenida 10, Quinta Olgalu N° 7-57, Municipio Valera del Estado Trujillo, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. En consecuencia:
1) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 11 (once) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/lc
Exp.Civil N° 4972