PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

Vista la diligencia que corre al folio 23 de la presente causa, de fecha 25 de los corrientes mes y año, suscrita por la demandante de autos ciudadana TEODORA COROMOTO MATERANO, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JUAREZ RUIZ, mediante la cual consigna constante de siete (7) folios útiles copia certificada mecanografiada del libelo de demanda junto con el auto de admisión, la cual fuere protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 04/07/2008 bajo el Nº 27, folios 135 al 142, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre. Asimismo solicita se envié al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa declinación de la competencia. Por consiguiente este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio a la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) interpuesto por la ciudadana TEODORA COROMOTO MATERANO, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.784.028, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JUAREZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.206, contra el ciudadano JORGE LINARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.314.109, motivado a Cobro de Bolívares por Daños Materiales Derivado de Accidente de Tránsito.
SEGUNDO: Se desprende del escrito libelar que el demando JORGE LINARES DIAZ, posee como dirección de habitación “Calle principal del sector Las Palmeras de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo”, estimando la demandante la misma en la cantidad de “… un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.828,oo); así mismo, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.457,oo) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES”.
TERCERO: Al folio 21 riela auto de admisión de la presente demanda a los efectos de interrumpir civilmente la prescripción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, ordenándose la citación del demandado de autos, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Por consiguiente a fin de explanar el criterio de este Tribunal en cuanto a la declinatoria o no de la presente causa al juzgado supra indicado, se plantea lo siguiente: El Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecido en este Código y en las leyes especiales”, de ello se infiere que la competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, esta opera en la competencia por la materia y por el valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil y artículo eiusdem, se toma en consideración lo siguiente: Los citados artículos establecen que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, el cual al formar parte (el domicilio) de una dirección procesal en una demanda da pie al Tribunal de la causa para declararse competente o no por el territorio, debido a que el demandado está en la obligación, una vez citado, de comparecer ante el Juez de su domicilio, pues en parte del segundo artículo de los nombrados se expresa: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”, por consiguiente, las acciones personales o las reales deben ser propuestas por ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en su residencia o en sus defectos donde se encuentre, por ende, este Tribunal considerando los alegatos que encabezan la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia y conforme al Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como de la actuación Nº 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual modificó la cuantía de los Tribunales de Municipio con respecto a los de Primera Instancia, por lo que se declara incompetente por el territorio y la cuantía para continuar conociendo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente por el Territorio y la Cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros de esta misma Circunscripción Judicial y déjese constancia de su salida en los libros respectivos llevados por este Despacho. Se ordena corregir por Secretaría las foliaturas que se encuentren testadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, autorizándose para la confrontación respectiva al ciudadano CARLOS OLMOS, asistente de este Tribunal quién firmará junto con la Secretaria cada una de las mismas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Cúmplase.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria
Abog. Johana Carolina Briceño

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, remitiéndose la presente causa constante de (33) folios útiles, y con oficio Nº 1027 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/c.Olmos
Exp. 5162