PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CORDERO TERÁN, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados Mailyn Concepción Lugo Godoy y José Antonio Simancas Benítez.


PARTE DEMANDADA: YUSMARY LILIBETH LOZADA DE PACHECO, representada por su Apoderado Apud-Acta, Abogado Máximo Rangel Paredes.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL


VISTO SIN INFORMES:


Vistos el escrito de demanda que corre inserta a los folios del uno (01) al tres (03) y su vuelto, incoado por los ciudadanos MAILYN CONCEPCIÓN LUGO GODOY JOSÉ ANTONIO SIMANCAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.598.255 y 13.262.372, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-21 de la Avenida 9, Esquina Calle 7, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 96.471 y 114.949, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.559, domiciliado en Campo Alegre, Sector El Limón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.800.047, domiciliada en el Barrio La Juventud, Sabana de Cuba, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del 04 al 18, consistente en una copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora; instrumento Poder Especial otorgado por la parte actora, a favor de los abogados antes mencionados, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 05-08-2005, bajo el N° 84, tomo 72; documento de registro de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06-07-2005, bajo el N° 23, tomo 70 de los libros respectivos llevados por

esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13-07-2005, bajo el N° 27, tomo 4; copia fotostática simple de autorización expedida por la Procuraduría General del Estado Trujillo para el registro de tales mejoras a favor del ciudadano CARLOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 9.315.559; copia fotostática simple de autorización expedida por la Procuraduría General del Estado Trujillo para el registro de tales mejoras a favor de la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.800.047, documento de registro de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02-05-2005, bajo el N° 40, tomo 38 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13-07-2005, bajo el N° 42, tomo 4; y admitida dicha demanda en fecha 20-09-2005, por auto que cursa al folio 20 de este expediente, acordando en dicho auto la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (folio 21).
Al folio 22, cursa diligencia de fecha 02-11-2005, mediante la cual el alguacil de este tribunal, manifestó la imposibilidad de haber citado a la parte demandada en este proceso, consignando los recaudos de citación respectivos (folios del 23 al 28).
Al folio 29 y vuelto, cursa oficio N° 14-32, de fecha 31-10-2005, emanado de la Procuraduría General de la República y recibido en fecha 07/11/2005, mediante la cual manifestó que el presente juicio no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, renunciando asimismo a la suspensión de dicho proceso.
A los folios 30 y 31, cursa diligencia de fecha 09-11-2005, mediante la cual el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, con el carácter de apoderado de la parte actora en este proceso, solicitó se proceda a la citación por carteles, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordando este tribunal lo solicitado por auto de fecha 11-11-2005, practicando la secretaria de este despacho el referido cartel, tal como lo manifiesta en diligencia de fecha 18-11-2005, así como la publicación del mismo como consta en auto de fecha 05-12-2005, que corre inserta al folio 36 y los ejemplares a los folios 37 al 40.
A los folios 41 y 42, consta poder apud-acta de fecha 07-12-2005, otorgado por la demandada ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, a favor del abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 46.740.
Al folio 43, consta diligencia de fecha 16-01-2006, mediante la cual la co-apoderada de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho que ha transcurrido en este proceso para la contestación de la demanda. Acordando este tribunal por auto de facha 17-01-2006, expedir cómputo por secretaria de los días de despacho que han transcurrido desde la fecha 05-12-2005, hasta la fecha 17-01-2006, certificando la secretaria que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Al folio 44 y vuelto, cursa inserto auto de fecha 17/01/2006, mediante el cual ordena librar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Despacho desde la fecha 05/12/2005, exclusive, hasta el día 17/01/2006.
Al los folios 45 y 46, cursa escrito de cuestiones previas opuesto por el apoderado de la parte demandada de fecha 24-01-2006, seguidamente consignando documento de registro de mejoras protocolizado en fecha 11-11-2005, bajo el N° 44, tomo 16, ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo que corre inserta a los folios 47, 48, 49 y 50 de este expediente.
A los folios del 51 al 53 y vueltos, riela escrito mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, se opone a la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Seguidamente este tribunal, por auto de fecha 31-01-2006 (folios 54, 55 y 56), declina la competencia del presente proceso de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, párrafo segundo, literal “d”, siendo por tanto competente una de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se pasarán los autos conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada la regulación de la competencia conforme al artículo 71 eiusdem.
Al folio 57, consta diligencia de fecha 07-02-2006, mediante la cual la co-apoderada de la parte actora solicita la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este tribunal por auto de fecha 08-02-2006, acordó remitir copia certificadas de los folios 01 al 22, 29 al 36, 41 al 58, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que decida con respecto a la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en este proceso, (folios 58 al 60 y vto.).
A los folios del 61 al 124, constan la resultas de la regulación de la competencia llevada por el Juzgado Superior antes mencionado con relación al


presente proceso, mediante la cual dicho tribunal por decisión de fecha 24-03-2006,
declara que este tribunal es competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de asiento registral. Recibiendo este tribunal tales resultas en fecha 30 de marzo de 2006, acordando agregar las mismas al presente expediente y recordó a las partes que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados dentro de los cinco días de despacho siguientes, conforme lo establecido en el artículo 350 eiusdem (folios 125, 126 y 127 vto.).
Al folio 128, consta escrito de pruebas de fecha 21-04-2006, consignado por el apoderado de la parte demandada para el procedimiento de la cuestiones previas opuesta por la misma, admitida por este tribunal mediante auto de fecha 24-04-2006, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 129.
Al folio 130 y vuelto, consta diligencia de fecha 26-04-2006, mediante el cual el apoderado de la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 131, 132, 133, cursa decisión dictada por este tribunal en fecha 03-05-2006, mediante la cual, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constando la notificación de las partes en hecha 04-06-2006 (folios del 134 al 137).
A los folios 138 y 139, cursa escrito de contestación de la presente demanda consignado en fecha 11-05-2006, por la parte demandada.
Al folio 140, cursa diligencia suscrita por la secretaria temporal de este tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 31/05/2006, el apoderado de la parte demandada, presentó en dos folios útiles escrito de pruebas.
A los folios del 141 al 142, consta escrito de pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada en fecha 30-05-2006 y agregadas las mismas por este tribunal por auto de fecha 09-06-2006 y admitidas las mismas en fecha 19-06-2006, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
A folio 143, cursa auto de fecha 19/06/2006, mediante el cual acuerda fijar para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de expertos conforme a los artículos 398 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 144, consta acto desierto de nombramiento de expertos, de fecha 21-06-2006, por no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración de tal acto, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 145, cursa inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto mediante diligencia de fecha 26-06-2006.
Al folio 146, consta auto de fecha 26/06/2006, mediante el cual este tribunal acuerda lo solicitado en la misma fecha, fijando para el segundo día de despacho a las 10:00 de la mañana para tales efectos.
Al folio 147, consta acto desierto de nombramiento de expertos, de fecha 28-06-2006, por no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración de tal acto, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 148, cursa inserta diligencia de fecha 29/06/2006, suscrita por el apoderado de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.
Al folio 149, cursa inserto auto de fecha 30/06/2006, mediante el cual acuerda fijar el tercer día de despacho a las 10:00 de la mañana para realizar tal acto.
Al folio 150, consta acto desierto de nombramiento de expertos, de fecha 06-06-2006, por no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración de tal acto, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 151, cursa auto de fecha 26-10-2006, mediante la cual este tribunal ordena por secretaría expedir cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día que consta en autos de haber sido citada la parte demandada, hasta la fecha 26-10-2006 de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 400 eiusdem.
Al folio 152, cursa auto de fecha 01/12/2006, mediante el cual el tribunal acuerda fijar el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a la hora 10:00 a.m., librándose las respectivas boletas de notificación (folios 153 y 154).
Al folio 155, consta auto de fecha 15/12/2006, mediante el cual se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 156 y 157, obran insertas copias de boletas de notificación libradas a las partes, acordadas en auto de fecha 01/12/06, donde se evidencia que el apoderado de la parte demandada se dio por notificado el día 14/03/2007,


dejando constancia el alguacil mediante diligencias insertas a los folios 158 y 159.
Al folio 160, obra inserto acta efectuada por este tribunal de fecha 11/05/2007, mediante el cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 161, riela inserta auto mediante el cual el tribunal designa una experta para realizar la experticia oficiosa.
A los folios 162 al 164 consta boletas de notificación del experto y la diligencia del alguacil.
Al folio 165 cursa acta de juramentación de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PIRELA MOLINA, de fecha 22/05/2008, mediante la cual manifestó aceptar la designación y consignó la carta de aceptación como experto, de conformidad con lo establecido con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Juramento.
Al folio 166, cursa inserta carta de aceptación suscrita y presentada en fecha 22/05/2008, por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PIRELA MOLINA, donde acepta el nombramiento de Experta, efectuado por este tribunal en la presente causa.
Al folio 167 y vuelto, cursa inserto escrito presentado en fecha 06/06/2008, por la ciudadana DEYANIRA PIRELA M., actuando en su carácter de experto en el juicio incoado por Carlos Cordero Terán contra Yusmary Lozada de Pacheco, mediante la cual solicita lapso de prorroga de Ley para la entrega del informe solicitado.
Al folio 168, cursa inserto auto de fecha 11/06/2008, mediante el cual se acuerda la prorroga legal solicitada, por un lapso de quince (15) días calendarios continuos, para llevar a cabo la práctica y consignación del informe de experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 169 al 170, cursa inserto informe presentado en fecha 20/06/2008, por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PIRELA MOLINA, actuando como Experto en el presente juicio.
PRIMERO:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
PRIMERO: OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Que la presente demanda tiene por objeto solicitar el nombre de nuestro mandante, el ciudadano CORDERO TERAN CARLOS ENRIQUE, ya identificado, en su carácter de propietario, un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del asiento registral que reposa ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de
Carvajal del Estado Trujillo, presentado por la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, ya identificada, el cual quedó registrado bajo el N° 42, tomo 4, protocolo 1ro., trimestre en curso, de fecha 13 de julio del 2005, en virtud de las violaciones en que ha incurrido la misma para conseguir dicho registro, debido a que solo se encuentra viviendo en dicho inmueble en calidad de arrendataria.
SEGUNDO: RELACIÓN DE LOS HECHOS: Que en caso ciudadano juez, que nuestro representado es propietario de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el barrio La Juventud, sector Sabana de Cuba, Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal; SUR: con mejoras que son o fueron del ciudadano Pedro Linares; ESTE: con mejoras que son o fueron de la ciudadana ZORAIDA LOZADA; OESTE: con mejoras que son o fueron de Mario Becerra, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 06 de julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 23, tomo 70, del libro de autenticaciones, el cual posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 13 de julio de 2005, quedando bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo 1ro., trimestre en curso, el cual anexo copia simple mascado con la letra “b”. Dichas mejoras fueron registradas bajo la autorización otorgada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, la cual anexo copia simple marcada con la letra “c”.
Que ahora bien ciudadano juez, hacemos de su conocimiento que la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, ya identificada, se encuentra viviendo en calidad de Inquilina por medio de contrato verbal que acordamos de mutuo consentimiento hace cuatro años, igualmente acordamos un pago de arrendamiento por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales, el cual nunca ha sido cancelado, y por lo cual se han tenido en reiterados reclamos verbales, solicitando de manera pacífica el desalojo de dicho inmueble. La ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, obrando de mala fe fingiendo ser la dueña de dichas mejoras ante la Procuraduría General del Estado, solicitó por escrito en fecha 31 de mayo de 2005, ante el despacho del Gobernador ciudadano Gilmer Viloria, una autorización para registrar las mejoras antes mencionadas, la cual se la otorgaron en fecha 14 de junio de 2005, según oficio N° 0506, copia fotostática que anexo con la letra “d” y cuyo original reposa en los archivos de la Procuraduría General el Estado, sin la previa comprobación de la existencia de una autorización preexistente, debido a la presunción de buena fe de los solicitantes y que para el momento de la inspección de rigor llevada a cabo por la Procuraduría General del Estado se encontraba en posesión de las mejoras y bienhechurías, la
cual fue realizada con anterioridad el día 07 de junio del año 2005, tal como se evidencia de igual manera en archivos de la Procuraduría General del Estado Trujillo, seguidamente la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHEDO, entregó ante tal organismo público un documento de mejoras y bienhechurías, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quedando bajo el N° 40, tomo 38, folio 89 de fecha 02 de mayo de 2005, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “e”, el mismo presenta unos linderos errados y que no coinciden con los debidos, los cuales fueron rectificado por la Procuraduría General del Estado, demostrando así la mala fe con la que la ciudadana ya anteriormente notificada, obró en detrimento y perjuicio, de nuestro representado, Luego la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, ya identificada, presento en fecha 13 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario un documento nuevo modificando los linderos, adaptándolos a los establecidos en la autorización otorgada a dicha ciudadana, el cual fue otorgado por negligencia de los abogados revisores del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, quedando registrado bajo el N° 42, tomo 4, protocolo 1ro, trimestre en curso, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “f”, por lo cual dio como resultado la existencia de los documentos registrados sobre las mismas mejoras y bienhechurías.

TERCERO: FUNDAMENTO DEL DERECHO: Que ahora bien ciudadano juez, como lo es sabido por todos, la doctrina en derecho registral, establece el principio de prioridad, refiriéndose en principio, a que el acto registrable que primeramente ingrese en el registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuese de fecha anterior. El registro se presume exacto e integro tanto cuando proclama la existencia de un derecho como cuando publica su extinción, mientras por sentencia firme inscrita no se declare lo contrario. Se presume que el derecho inscrito existe o corresponde a su titular. La presunción legitimadora del registro para el que adquiera de buena fe y a titulo oneroso con apoyo en el mismo es incontrovertible. La buena fe del tercero no se presume siempre, mientras no se pruebe que conoció o debió conocer la exactitud del registro.
La Ley del Registro Público o Notaría hace énfasis en la necesidad de inscripción de los documentos que ingresan al registro en orden a su presentación, respetando en criterio de prelación respecto de los que sean presentados en fecha posterior. Se trata, a la vez, de un principio fundamental de la actividad administrativa, que impone que los trámites se realicen siguiendo el orden cronológico en que han sido planteados.

Ahora bien, en Venezuela el documento público hace buena fe, así entre partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, 1ro., de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2do. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultados para hacerlos constar (Art. 1.360 del Código Civil Venezolano: “…El instrumento público hace buena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”). Mucho se ha hablado de lo típico y característico que resulte el sistema registral de trascripción, aquí podemos incluir los siguientes sistemas (francés, italiano, etc.). Todo lo anteriormente expuesto reside en la solución dada al supuesto de pugna entre títulos incompatible cuando el de fecha posterior acudió primero al registro, y basándose en el artículo 55 de Constitución Bolivariana de Venezuela en su primer párrafo en el que reza “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado…” …Igualmente en analogía con el capítulo II del titulo I del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, artículo 9 principio de prioridad “Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente” y artículo 11 principio de consecutividad… “De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”, en concordancia con el capítulo IV el Sistema Registral, artículo 41 efecto registral…“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocio jurídico solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
CUARTO: PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la nulidad del asiento registral de fecha 13 de julio de 2005 que reposa ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, signado con el N° 42, tomo 4, protocolo 1ro., trimestre en curso.
SEGUNDO:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, con el carácter de apoderado apud acta de la demandada ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, ambos identificados en autos, en fecha 11-05-06, constante de dos (02)
folios útiles y siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por Nulidad de Asiento Registral, la hace de la siguiente manera:

CAPÍTULO I:
FALTA DE IDENTIDAD DE LA COSA:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la infundada demanda presentada por la parte demandante por cuanto el inmueble sobre el cual pretende ejercer la acción de nulidad no concuerda con el inmueble propiedad de la demandada ni en sus linderos, ni en mucho menos en las mejoras construidas por la demandada, lo cual a todo evento demorará en la etapa respectiva e invocó a su favor la falta de identidad de la cosa.
CAPÍTULO II:
FALAZ ARGUMENTO DE LA ACTORA:
Rechazó, negó y contradijo tanto en lo hachos como en el derecho que la demandada sea arrendataria del inmueble en litigio, pues la verdad de los hechos es la propiedad de dicho inmueble es de los menores hijos de la parte demandada, lo que a todo evento contradice la absurda pretensión del demandante.

TERCERO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente procedimiento la parte demandante no promovió pruebas, solo consigno recaudos junto al libelo de la demanda, que obran insertos del folio 04 al 18 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Consignó junto al escrito libelar, original del Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO TERÁN, a los abogados en ejercicio MAILYN CONCEPCIÓN LUGO GODOY y JOSÉ ANTONIO SIMANCAS BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 96.471 y 114.949, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 84, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 05/08/2005, cursante a los folios del 05 al 07. Esta prueba es tomada en
cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Consignó junto al libelo de la demanda, copia fotostática simple de documento notariado y registrado de mejoras, primero, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 06-07-2005, bajo el N° 23, tomo 70, seguidamente, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 27, tomo 4, cursante a los folios del 08 al 12 del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plena prueba de la propiedad del inmueble por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Consignó copia fotostática simple de la autorización expedida por la Procuraduría General del Estado actuando como titular de dichos documentos el ciudadano CARLOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 9.315.559, copias que corren inserta al folio 13 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Consignó copia fotostática simple de autorización expedida por la Procuraduría General del Estado, de fecha 22-07-2005, a favor de la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.800.047, y copia fotostática de documento de registro de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 02-05-2005, bajo el N° 40, tomo 38, y documento de registro de mejoras protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13-07-2005, bajo el N° 42, tomo 4, figurando como titular la demandada en autos, que corren inserta a los folios del 14 al 18, apreciándose la autorización y el documento protocolizado, excepto el documento notariado, por cuanto el mismo no
guarda relación con los linderos que indican el documento y autorización donde figura la parte actora como titular (folio 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana YUSMARY LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.047, a través de su apoderado apud-acta, abogado en ejercicio, MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y presentado en fecha 30/05/2006, el cual cursa a los folios 141 y 142 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA:

• Consignó documento de venta de mejoras protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11-11-2005, bajo el N° 44, tomo 16, figurando como titular la demandada en autos y sus hijos YOHENGRIS DANIELA, YOSMAR DANIEL y GEERMARY DANNIMAR PACHECO LOZADA, prueba esta que no es apreciada por cuanto la sentencia que corre a los folios 119, 120 y 121, de fecha 24-03-2006 y dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así lo hace constar, (folios 48, 49 y 50). Esta pruebas es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plena prueba de la propiedad del inmueble, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS:
PRIMERO:
DOCUMENTAL:
Ratificó el valor probatorio de las documentales que consignó al momento de interponer la cuestión previa que fue tramitada por este tribunal y que a todo evento hace valer en nombre de la demandada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no valora tal prueba. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
EXPERTICIA:
Solicitó se practique experticia sobre el inmueble objeto de la presente causa, para que los expertos determinen con precisión linderos, medidas exactas, mejoras construidas, divisiones del inmueble e incluso tiempo de construcción aproximada del mismo, incluso la ubicación exacta con coordenadas topográficas por GPS. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un inmueble, con sus respectivos linderos, estimación que se efectua de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente indicadas, este Tribunal en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “…Los Jueces

deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos MAILYN CONCEPCIÓN LUGO GODOY y JOSÉ ANTONIO SIMANCAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.598.255 y 13.262.372, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-21 de la Avenida 9, Esquina Calle 7, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 96.471 y 114.949, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.559, domiciliado en Campo Alegre, Sector El Limón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.800.047, domiciliada en el Barrio La Juventud, Sabana de Cuba, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tramitándose tal juicio por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma trata de un inmueble que se encuentra supuestamente registrado a nombre de dos personas, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se observa de autos, que la parte demandada fue debidamente citada mediante carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia a los folios del 37 al 40 de la presente causa, observándose asimismo que en fecha 07/12/2005, comparece ante este tribunal la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, y confiere Poder Apud-Acta, al abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, quedando citada la demandada de autos del presente juicio, cursante a los folios del 41 al 42 de este expediente. Dando contestación a la demanda en fecha 24/01/06, constante de dos (02) folios útiles, oponiendo cuestiones de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, en tal virtud, este tribunal en fecha 03/05/2006 declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, notificando a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso, llevándose a

cabo la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la notificación de las partes de la presente decisión, obrando a los folios 136, 137 y vueltos en fecha 04/05/2006 tales resultas, observándose que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 11/05/2006 a los folios 138 y 139 de la presente causa. Ahora bien, claramente se evidencia de autos que en su escrito libelar el demandante indica que el inmueble se encuentra alinderado por la parte oeste con mejoras que son o fueron de Mario Becerra, igualmente aparece esta especificación en el documento inserto al folio 10 de la presente causa, pero en la autorización emitida por la Procuraduría General del estado Trujillo inserta al folio 13 de la presente causa, aparece que el inmueble tiene alinderado por su lado Oeste las mejoras que son o fueron de la ciudadana Marlene Díaz, así mismo aparece en el lado oeste esta misma ciudadana en la experticia oficiosa, cursante a los folios 169 y 170 de la presente causa, apareciendo finalmente por el mismo lindero y la misma ciudadana aparece cursante al folio 14 de la presente causa, la autorización realizada por el Procurador General del Estado Trujillo, dejando esta inconsistencia presentada en el escrito libelar y el documento que sustenta dichos alegatos producen en este sentenciador una duda razonable de la existencia del derecho invocado, por lo que resulta imperioso aplicar el contenido normativo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que: “… En el caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. En atención a lo anteriormente descrito y las normas precitadas, es por lo que este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente Demanda, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos MAILYN CONCEPCIÓN LUGO GODOY JOSÉ ANTONIO SIMANCAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.598.255 y 13.262.372, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-21 de la Avenida 9, Esquina Calle 7, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, abogados en ejercicios, inscritos en el


I.P.S.A., bajo los Nos. 96.471 y 114.949, en nombre y representación del ciudadano
CARLOS ENRIQUE CORDERO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.559, domiciliado en Campo Alegre, Sector El Limón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra la ciudadana YUSMARY LOZADA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.800.047, domiciliada en el Barrio La Juventud, Sabana de Cuba, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. En consecuencia:
1) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento.
2) Se notifican a las partes por haber sido fuera del lapso legal respectivo, en virtud a la realización de la experticia oficiosa, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria

Abg. Johana C. Briceño

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/lc.
Exp.Civil N° 4869