PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 31 de Julio de 2.008
198° y 149°
Vista el escrito presentado por el Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, en su carácter de Apoderado Apud Acta del ciudadano MAURICIO NOVOA RAFALLI, parte demandada y todos plenamente identificados en autos, mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio y al pago que se intima y alegó entre otras cosas lo siguiente: “…con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil alego en nombre de mi representado la PERENCIÓN o la EXTINCIÓN de la INSTANCIA en el presente juicio, toda vez la parte actora en el transcurso de los treinta (30) días contados desde la admisión de la presente demanda no cumplió con las obligaciones que le imponía la Ley para la citación del demandado… se evidencian de los autos del expediente que desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el 10 de Julio de 2.007 hasta el 10 de agosto de 2.007 inclusive, transcurrieron treinta (30) días en los cuales la parte actora sólo consignó los recaudos para que se librarán los despachos de citación en la presente causa…” este tribunal para decidir observa lo siguiente:
ÚNICO: Trátese el presente expediente de un juicio incoado por la ciudadana ODRA J. GONZÁLEZ DE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.314.307, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.384, quién actúa en nombre y representación de la Empresa mercantil PROCONFEGA S.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NOVOA RAFALLI MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.141.397, por INTIMACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fuere admitida por auto de fecha 11/07/2007 (folios 202, vuelto y 203). Igualmente se observa que en fecha 30/07/2007 mediante diligencia que corre inserta al folio 204, la parte demandante manifestó lo siguiente: “… Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva librar las correspondientes boletas de citación a la fines de intimar al demandado de autos ciudadano MAURICIO NOVOA RAFALLI…”, la cual fuere acordada por auto de fecha 01/08/2007 (folio 205). Ahora bien, a fin de dar respuesta a la solicitud formulada por la parte demandada, considera pertinente invocar lo expuesto por el Dr. Ramón J. Duque Corredor, juicio Municipio Rojas del Estado Barinas (Vs) Víctor Pulido. Exp. 5.656. O.P.T., el cual señaló: “… la perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. Por su parte el Dr. Alirio Abreu Burelli, en Sala de Casación Civil, en el juicio que sigue Antonio Labora Soanne (Vs) C.A. Inmuebles La Primicia. Exp. Nº 91-0221, señala: “… Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación. En relación al Art. 218 del C.P.C., …, es obligación del Juez ordenar al Secretario que libre una boleta y la fije en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, y debe este funcionario, ejecutar tal orden, sin que en uno u otro caso sea necesario que el acto inste su cumplimiento…”. Por consiguiente, encuadrando lo expuesto a los hechos del presente caso, este Tribunal fundamentándose en el precepto Constitucional consagrado en el primero aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber “El Estado garantizará una justicia gratuita….” lo cual permitió abolir la Ley de Arancel Judicial, el cual exigía el pago o la cancelación de la compulsa de citación, es por lo que se acoge al criterio reiterado de que “la perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante en que ocurra a los autos y solicite (impulse) la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En consecuencia, y en base a que el procedimiento constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este sentenciador considera lo mas prudente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE el pedimento formulado. Y ASI
SE DECIDE.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/c.Olmos
Exp. 5067
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