REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000700.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: William Jesús Torres mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 6.188.011..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Haidy Carrasco Primera inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.180.
PARTE DEMANDADA: Seguridad la Guadalupe C.A (SEGUACA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 38 Tomo 289-A de fecha 14 de Julio de 1995 domiciliada en la Ciudad de Caracas y con sucursal en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto b ajo el Nro. 63 Tomo 120-A de fecha 18 de Octubre de 1995.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sileny Alejandra Brito Melendez inscrita en el Instituto de PRevision Social del Abogado bajo los Nros 102.227.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano William Jesús Torres mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 6.188.011 en contra de la Sociedad Mercantil Seguridad la Guadalupe C.A (SEGUACA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 38 Tomo 289-A de fecha 14 de Julio de 1995 domiciliada en la Ciudad de Caracas y con sucursal en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto b ajo el Nro. 63 Tomo 120-A de fecha 18 de Octubre de 1995.
Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto, en fecha 21 de Mayo del 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de la instalación dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia declaró la admisión de los hechos en la presente causa, reservandose los cinco dias que estipula la ley para dictar el fallo escrito, el cual fue publicando en fecha 09 de Junio del 2008; en contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de Junio del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 27 de Junio del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio del 2008, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho(2008).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero E.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
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