REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000724.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Elden José Rincón Arriechi mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 13.352.446.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Laura Morán en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.912.
PARTE DEMANDADA: FERRETODO CERRAJERIA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Agosto del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 63-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Serrano Prato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.991.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
________________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Elden José Rincón Arriechi mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 13.352.446 en contra de la Sociedad Mercantil FERRETODO CERRAJERIA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Agosto del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 63-A.
Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto, en fecha 27 de Mayo del 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de la instalación dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia declaró la admisión de los hechos en la presente causa, reservándose los cinco días que estipula la ley para dictar el fallo escrito, el cual fue publicando en fecha 10 de Junio del 2008; en contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de Junio del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 03 de Julio del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Junio del 2008, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho(2008).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero E.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
|