REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000794


PARTE INTIMANTE: LUÍS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ y ANNIA OSAL, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.317, 7.292, 54.058, 79.081 y 66.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ARTURO LÓPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.939.197.

ASUNTO: Intimación de Honorarios

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta, por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a lo cual previamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se había declarado incompetente previamente remitiendo el asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 08 de julio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Tribunal Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Señala el Juzgado de juicio que estando el expediente principal en fase de ejecución es el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien debió conocer y tramitar la intimación de honorarios, pues la misma está íntimamente relacionada con la condenatoria de una decisión dictada por dicho Tribunal.

Refiere igualmente la sentencia que en un caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el caso de los honorarios de los expertos debe conocer el Juez de la ejecución que la ha ordenado, en razón de lo cual declina la competencia por la materia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Señala el referido Juzgado que al ser el procedimiento de Intimación de Honorarios un juicio autónomo y de conformidad con los lineamientos dados por el Tribunal Supremo de Justicia, dicho procedimiento se tramita por la Ley de Abogados, conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que por ser un procedimiento distinto al principal no debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo la etapa de valoración de las pruebas correspondiente a los Tribunales de juicio, es por lo que se declara incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se inicia la presente causa en virtud de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los profesionales del derecho abogados LUÍS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ y ANNIA OSAL contra el ciudadano ENRIQUE ARTURO LÓPEZ MEZA

Al respecto este Juzgador se permite examinar la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien al recibir la demanda en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se declaró igualmente incompetente, pues considera que la competencia le corresponde al referido Juzgado, originándose así un conflicto negativo de competencia, correspondiendo a esta Alzada decidir conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de Derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, por tanto se pasa de seguida a la revisión, para cuya decisión se observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalar lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de dilucidar a cual Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de honorarios profesionales, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En tal sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria, el procedimiento para la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados es a través del juicio ordinario, que supone una primera fase denominada declarativa y de obtenerse el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, se da inicio a la fase de estimación, procediéndose a intimar al deudor para que pague o se acoja al derecho de retasa, fases éstas que cuentan con contestación y término probatorio.

Así las cosas, debe indicarse que si bien la organización de los Tribunales Laborales se encuentra distribuida en dos instancias; la primera instancia está conformada por dos tipos de jueces, los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de sustanciación, mediación y ejecución, y al segundo la fase de juzgamiento, conforme al articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto es que ello no supone a priori que todas las demandas incoadas deben necesariamente ser conocidas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues existen casos, en que las pretensiones corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior directamente.

En este sentido y visto que el proceso de intimación de honorarios es independiente del proceso laboral, y que debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y no conforme al de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se deriva que sea un procedimiento netamente contradictorio en contraposición a la labor del Juez de mediación, la cual tiene como pilar fundamental la mediación entre patrono y trabajador, pilar para lo cual están llamados los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y siendo que en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados se requiere la comparecencia del intimado para que pague o se oponga al pago, requiriéndose la facultad de valorar pruebas, pues quien recibe la solicitud en los procedimientos de intimación debe valorar los medios probatorios acompañados a los fines de verificar la procedencia del reclamo, facultad de juzgamiento que no posee el juez de sustanciación, es por lo que en criterio nuestro el competente para conocer es el Tribunal de Juicio y no el de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.

Finalmente debe indicar este Juzgado que no debe confundirse el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los Profesionales del Derecho con la Intimación de Honorarios de los Expertos Contables, pues su origen y procedimiento son distintos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Año 198º y 149º.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Israel Arias











KP02-R-2008- 794
JFE/ldm