REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de julio de 2008.
Año 198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000667.

Parte Demandante: DILCIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.873.036.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: MARÍA LAURA MORÁN, Procuradora Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912.

Parte Demandada: GABRIEL MARCHESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.555.152.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: TOMÁS COLINA, ALBA TORREALBA, LISET ROSALES, MARIELA BRAND, IVEIDA LÓPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MÉNDEZ y JUAN MANUEL PEROZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/05/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 03/07/2008, fijándose para el día 10/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio debió acudir al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H.”, ya que allí le practicarían los exámenes requeridos para una intervención quirúrgica a la cual sería sometida cinco (05) días después.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos por caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 22 de mayo de 2008 la actora se encontraba en el Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Aponte” en una valoración pre-operatoria. Y así se establece.
• Original de récipe médico: La misma nada aporta a los hechos controvertidos, por tal razón se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Original de Epícrisis: Consta en esta documental que la actora egresó del Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Aponte” el día 25 de mayo de 2008, y al emanar de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración que la demandante justificó su incomparecencia y la misma no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de Julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario


KP02-R-2008-667
Amsv/JFE