REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000248.
Parte Demandante: JOSÉ CONSTANTINO GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.840.343.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: PEDRO MOGOLLÓN, BETSIMAR BARRIOS, ALEJANDRO ÁLVAREZ, JANETH BARRADAS y DOMINGO GÁMEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.804, 79.785, 74.790, 79.522 y 7.401 respectivamente.
Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), Institución creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de N° 31.681.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/02/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistida la acción.
En fecha 16/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 09/07/2008, fijándose para el día 16/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifiesta que no fue notificado de la celebración de la Audiencia y en virtud de que no tenía conocimiento de ello se vio imposibilitado de asistir, ya que en la presente causa no hubo igualdad procesal.
Adicionalmente, en su escrito de fundamentación de la apelación cita dos (02) sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales hace referencia al privilegio que constituye el domicilio procesal y afirma que este Juzgado ordenó notificar su decisión de fecha 19/07/2007 exclusivamente a la parte demandada, aún y cuando fijó su domicilio procesal para que se procediera a su notificación y finalmente alegó no estar de acuerdo con los privilegios conferidos a la demandada.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que de conformidad con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego de su notificación las partes se encuentra a derecho para cualquier acto del proceso y luego de la decisión del Juzgado Superior, la parte actora impulsó la notificación de la Procuraduría General de la República a través de diligencia, por lo que mal puede alegar que no tenía conocimiento de la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la respectiva Audiencia.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
A los efectos de resolver la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un Auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…
…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que ambas partes se encuentran a derecho y la notificación ordenada por este Juzgado de la decisión de fecha 19 de julio de 2008 a la Procuraduría General de la República no obedece a que estuviera obligada a notificar a las partes, sino que esta Alzada consideró que dicha sentencia afectaba los intereses del Estado y por tal razón procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de notificar a la Procuraduría General de la República (y no a la demandada como lo afirma la parte actora recurrente).
Así las cosas, se advierte que tomando en consideración que ambas partes se encontraban a derecho, no puede considerase que el acto de notificar a la Procuraduría, como se dijo, constituya solución de continuidad de la estada a derecho de las partes, es así que la instancia cumple con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se ordenó la notificación de la parte actora ni de la demandada sobre el día y hora en que debían comparecer ante el Juez de Juicio, por lo que tomando en consideración que el Abogado Pedro Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en la presente causa a los fines de impulsar la notificación ordenada a la Procuraduría y así consta al folio 409 del expediente, mal puede alegar dicha parte recurrente que no se encontraba en conocimiento del curso del proceso, por lo que visto que la Audiencia fue fijada con suficiente anticipación y celebrada en la misma fecha que fue acordada, no resultan suficientes los motivos expuestos por el recurrente para justificar su incomparecencia, por tanto se declara injustificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia fijada por el Juez de Juicio y en consecuencia improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 18 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2008-248
Amsv/JFE
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