REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000650.
Parte Actora: INGRID NOHEMY MELÉNDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.450.506.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANTONIO COLMENÁREZ y ROSA ELENA MACARUK, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.202 y 90.022, respectivamente.
Parte Demandada: 1) CETRAC ASISTENCIA C.A; 2) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS CVG C.A; 3) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA C.A; 4) LUISA VIRGINIA LEZAMA CABANEIRO, titular de la cédula de identidad N° 11.040.533; 5) EDUARDO PASTOR CABANEIRO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.907; 6) RÓMULO IGNACIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 2.977.473; 7) JUAN CARLOS SALINAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.958.391; 8) GUILLERMO LEÓN PÉREZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 16.402.323; 9) OTILIO RIVERO FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 5.883.715; y 10) GONZALO JOSÉ VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 4.339.876.
Apoderados Judiciales de CETRAC ASISTENCIA C.A: MARÍA AÑEZ y JOSÉ GREGORIO ZAA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.191 y 40.550, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales. Incomparecencia.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CETRAC ASISTENCIA C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/05/2008.
En fecha 03/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 15/07/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 22/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE
La parte recurrente manifestó ante esta Alzada que en la presente causa se demandó a tres (03) personas jurídicas y solidariamente a siete (07) personas naturales, y todas las notificaciones fueron practicadas supuestamente en la misma dirección, recibidas por una sola persona.
Por otra parte, afirma que entre los codemandados se encuentra el ciudadano Rómulo Salas, quien en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar se encontraba en la ciudad de Caracas en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Adicionalmente, alegó que la sociedad mercantil CETRAC ASISTENCIA C.A, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Maracay y no le fue otorgado término de la distancia, razón por la cual la Audiencia Preliminar no debía celebrarse en la fecha en que se realizó.
Para demostrar sus dichos consignó Justificativo médico, hoja de consulta entrega de material de enfermos renales, exámenes médicos, radiodiagnóstico, informe médico, copia fotostática de RIF y del documento constitutivo-estatutario de de la sociedad Mercantil Cetrac Asistencia C.A.
Finalmente, solicita se deje la notificación sin efecto y se reponga la causa al estado de ordenarse la práctica de nuevas notificaciones con otorgamiento del término de la distancia para todos los codemandados.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que ciertamente todas las notificaciones se practicaron en la misma dirección, pero al ser un grupo de empresas y estar demandados sus representantes solidariamente, aquellos tenían conocimiento de la demanda interpuesta al recibir la notificación en la sede donde funcionan todas las personas jurídicas demandadas.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa se demandan tres (03) personas jurídicas y siete (07) personas naturales, las cuales, según manifestación del Alguacil, fueron notificadas en la misma dirección, esto es Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Planta Baja de esta ciudad de Barquisimeto y todas las notificaciones fueron recibidas por la ciudadana Dulce Esperanza Monsalve Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.868.901 quien manifestó ser “Secretaria”.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno resaltar lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De conformidad con lo anterior, el Alguacil debe fijar el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
En el caso de marras el Alguacil manifiesta que la persona que recibió todos los carteles afirmó ser Secretaria, pero no se identifica de quien y no puede obviarse el hecho que se trata de diez (10) codemandados y pudiera darse el caso de que alguno de ellos no se encuentre en conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra porque la notificación no fue debidamente practicada, como en efecto lo alega el recurrente, quien además para justificar su incomparecencia trae a los Autos las siguientes documentales:
• Copia Fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Cetrac Asistencia C.A en el cual consta que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay.
• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la cual se desprende que dicha empresa se encuentra ubicada en la Avenida Constitución, Edificio Don Jesús Local 214 Sector la Maracaya, Maracay, Estado Aragua.
A estas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, debe tenerse por cierto que la recurrente no fue debidamente notificada, debido a que de las actas procesales no puede desprenderse relación alguna entre aquella y la persona que recibió el respectivo cartel y además de ello porque siendo su domicilio la ciudad de Maracay debió otorgársele término de la distancia aún y cuando la notificación se practicare en una sucursal y el mismo fue obviado.
Es por situaciones como éstas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 371, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificando el criterio expuesto por la misma Sala el día 10/10/2005, expresó:
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (Subrayado de este Juzgado).
En la presente causa no consta que la persona que recibió la notificación haya suministrado algún tipo de identificación que lo vincule con alguno de los codemandados, lo cual advierte con preocupación esta Alzada, pues la omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada para ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho, y ello, atenta además contra el derecho Constitucional a la defensa, el cual lleva consigo otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, es por ello que los Tribunales de la República deben procurar evitar este tipo de situación, y así ha sido consagrado en nuestra Carta Magna al establecer en su Artículo 49, numeral 1° lo siguiente:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Por todo lo anterior, y tomando en consideración que la Audiencia Preliminar no debía celebrarse en la oportunidad en que se realizó, debido a la omisión del término de la distancia (que beneficiaba al resto de los codemandados) y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada Administración de Justicia, esta Alzada declara procedente el Recurso interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos del recurrente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la codemandada CETRAC ASISTENCIA C.A, contra la decisión de fecha 21/05/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de practicar nueva notificación a la parte recurrente en la dirección suministrada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 29 de julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-650
Amsv/JFE
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