REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000786
Parte Recurrente: FRANCY PEÑA.
Abogado Asistente de la parte Recurrente: DEISY MUÑOZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.
Asunto: Recurso de Hecho.
I
Síntesis Narrativa
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 26-06-2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación contra el auto de homologación de transacción de fecha 21 de mayo de 2008.
El fundamento del auto dictado por el a quo, de fecha 26-06-2008, consistió en que existe un procedimiento especial contencioso para el cobro de honorarios de experto en la Ley de Arancel Judicial y además por no ser parte en el juicio.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 31 de mayo de 2006 el referido Juzgado procede a juramentar a la Licenciada Francis Peña como experta contable a fin que practicara experticia complementaria del fallo, fijando los honorarios de esta profesional en la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, más el 10% del monto del trabajo encomendado. Que con posterioridad a la presentación del informe, las partes, en Audiencia Extraordinaria, deciden llegar a un acuerdo con el objeto de poner fin al proceso, por lo cual la demandada pregunta a la Juez si corresponde definir los honorarios de los expertos y a todo evento ofreció pagar la cantidad de 20 unidades tributarias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; decidiendo la Juez que si le corresponde el pago de honorarios profesionales a la experta contable designada y acepta la propuesta de pago efectuada por la demandada y procede a homologar el acuerdo entre las partes, aun cuando señala la recurrente que existía cosa juzgada en cuanto a la fijación de honorarios, razón por la cual recurrió de dicha homologación, siendo negada la apelación.
A los fines conducentes, la parte recurrente consigna junto con el recurso copia de actuaciones cursantes al asunto principal.
III
Consideraciones para decidir
Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la experta contable contra la homologación del acta transaccional.
En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es así que para el trámite del recurso de hecho una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, se tiene que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo, deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión es susceptible de apelación, si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos están dados los supuestos para recurrir.
Aprecia este Juzgado que el fundamento de la Instancia para negar la apelación consistió en que en su decir existe un procedimiento especial, el cual es el contencioso para el cobro de honorarios de los expertos establecidos en la Ley de Arancel Judicial y por no ser parte en el proceso.
De este modo, esta Alzada, por la revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que mediante acuerdo transaccional se efectuó arreglo entre las partes, siendo homologado por el Tribunal de la Instancia, siendo que en dicho acuerdo se efectuó transacción sobre los honorarios de la experta contable designada, por lo que la experta recurre del acuerdo transaccional.
Así las cosas, este Juzgado se permite efectuar el siguiente análisis, a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como pilar fundamental la conciliación y la mediación, brindando un escenario para que las partes puedan resolver su controversia mediante la autocomposición procesal, permitiéndose la mediación en cualquier estado y grado del proceso, pues al ser las partes las dueñas del proceso, resulta obvio que ellas dispongan del modo de terminar la controversia, para lo cual los Jueces dentro del marco de sus funciones, cuando les fuere presentada una transacción y la misma no viole normas de orden público, y siempre y cuando se pueda disponer sobre lo transado y cumpliéndose los requisitos de Ley, deben impartir la correspondiente homologación, es decir deben ratificar la voluntad de las partes, expresadas en la transacción, de poner fin a la controversia por acuerdo de las partes sobre sus derechos, siendo esta función de buscarle fin a las controversias a través de su intervención, el fin primordial de un juez de sustanciación.
En tal sentido, entiende este Juzgado que el acuerdo transaccional efectuado entre las partes para poner fin a su litigio particular, no puede verse mermado por un tercero que no es parte en el juicio, cuando el tercero tiene otra vía idónea y propia para hacer valer su derecho, con lo cual quiere enfatizar este Juzgado, sin entrar a emitir opinión sobre el fondo del asunto, dado que como se indicó ut supra el recurso de hecho va dirigido a que el Superior revise si están dados los supuestos para recurrir contra determinada actuación del Tribunal, pues más allá de la facultad que tenía la demandada para proponer un monto sobre el pago de los honorarios de la experta contable, y sobre todo de la actuación efectuada por el A quo al proceder a homologar la transacción cuando la experta no participó de la misma, siendo que parte del acuerdo recae sobre ella; lo cierto es que para la resolución de la situación aquí planteada, lo procedente es que al haberse materializado la actuación, esto es el impartir la homologación, si bien ab initio pudo parecer perjudicada la experta, según su recurrencia, haciendo idónea la apelación a fin materializar una vía que permitiera enervar el daño en apariencia causado y no ver mermado su derecho, lo cierto es que el motivo de su malestar viene dado por el monto y el momento del pago de sus honorarios profesionales, siendo que para tal concepto la Ley de Arancel Judicial prevé un procedimiento propio para ello como lo es la Intimación de Honorarios, sin que en ningún caso, ni la recurrente ni los transantes puedan argumentar cosa juzgada, como lo expresó la recurrente, dado que en el litigio del cual deriva la transacción no participa la experto, quien está allí para otra función, por lo cual no es parte, y lo acordado por ésta en cuanto a la cantidad de sus honorarios no implica la renuncia de sus derechos en favor de las partes, por lo que en concordancia con los argumentos sostenidos por la jurisprudencia, se toma en consideración que nadie puede ceder más derechos del que tiene, por tanto no podían las partes transar sobre unos derechos que obviamente no eran transables para ellas.
En razón de lo cual al evidenciar esta Alzada que el trasfondo de la controversia va dirigido al cobro de honorarios profesionales, es por lo que se debe recurrir a dicha vía y no al recurso de apelación, por lo que resulta en criterio de este Juzgado acertado el motivo de la negativa dada por el A quo mediante auto de fecha 26-06-2008 para negar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21-05-2008, mediante el cual se imparte la homologación al acuerdo transaccional, de modo pues que encontrando este Juzgado que la vía no es la apelación, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos, y en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26-06-2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de mayo de 2008
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008- 786
JFE/ldm*
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