REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Cuatro (14) de Julio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: TH11-R-1997-000001
PARTE ACTORA: Atilio José Peña Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.438, de este domicilio.
ABOGADO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada: Lizmark Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92060 y Asistido por la Abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028.
PARTE DEMANDADA: Ciro Francisco Cancro Langone, titular de la Cédula de Identidad Nº E-406.282.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Henry Briceño, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726.
TERCERO OPOSITOR: Dulce María, Rina Jazmin, Yaritza Liliana, Ciro Domenico y Anhelo Franco Cancro Quintero, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.661.285, V-13.764.450, V-12.045.698 y V-13.764.449, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: Abg. Ana Rita Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.330.
Recurso de Apelación: Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Noviembre de 2.006.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial Abogada Lizmark Perdomo, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, contra el ciudadano Ciro Francisco Cancro Langone, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandante durante el escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo APELO de la decisión dictada por este Tribunal el día 24 de Noviembre de 2.006, que corre inserto a los folios…”
Y durante la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:
“…“No existe prueba fehaciente en el expediente que acredite la propiedad de los terceros opositores sobre el inmueble, ni tampoco ningún documento registrado para que el procedimiento se haya suspendido, hago valer y consigno la sentencia de fecha 05-04-2001 de la Sala de Casación Civil que establece que para acreditar la propiedad de un bien inmueble debe existir un documento registrado y en este caso no lo hay, no se debe desnaturalizar el procedimiento, más aún cuando no hay ningún documento que acredite que los terceros opositores sean los propietarios del bien, es todo…”
La parte tercera opositor alego durante la Audiencia de Juicio lo siguiente:
“…Existen cantidades de dinero que han estado exigibles y la parte actora quiere hacer ver lo contrario, se quiere hacer demostrar que los terceros opositores son los demandados, cuando no es así, existen gravámenes sobre ese inmueble, lo que hasta los momentos no se ha resuelto, es todo…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
Pruebas Documentales:
- Sentencia Nº 8379, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Yaritza Liliana, Ciro Domenico y Rina Jazmin Cancro Quintero en contra del ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, en lo que se refiere al reconocimiento de los demandantes como propietarios de las mejoras y bienhechurias de la vivienda en cuestión, este juzgador le da pleno valor probatorio por ser la misma un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta al folio 107 al 116, en donde confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado por la parte demandada, en consecuencia se mantiene como propietarios de las mejoras y bienhechurias up supra descritas a los ciudadanos Yaritza Liliana Cancro Quintero, Ciro Domenico Cancro Quintero y Rina Jazmin Cancro Quintero, ya anteriormente plenamente identificados; este Tribunal de alzada le da pleno valor por ser documentos públicos.
- Sentencia Nº AA20-C-2006-000970, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2.007, en donde la parte demandada ejerció el recurso de casación, el cual fue declarado Perecido, en consecuencia, queda firma la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.006, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
- Copias Certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 03 de julio de 2.006, inserta a los folios 148 al 152, de donde se desprende que el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone es propietario de una casa techada sobre paredes de tapia, con un solar anexo, todo en un terreno propio, que se encuentra ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10 en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue debidamente impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la asistencia o comparecencia de la parte demandante recurrente y la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial y una vez escuchado los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador al respecto se observa:
El motivo de la apelación giró dentro del contexto de la oposición de la entrega material de un inmueble en el procedimiento de ejecución forzosa. En este sentido lo Jueces deben acogerse la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional en caso análogos.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 546 agrupa dos hipótesis de procedencia al regular la oposición del tercero. La primera es la propiedad del tercero sobre la cosa y la segunda es la prueba de posesión o tenencia legitima. En el primer caso esta claro que si el tercero es verus dominis y además es poseedor de la cosa el juez revocara el embargo. Sin embargo, si el tercero poseedor de la cosa se debe ratificar el embargo, pero respetando el derecho del tercero.
En este caso, el tercero poseedor opositor, presento entre otros documentos sentencias donde se puede verificar perfectamente que es dueña de las mejoras profundas que se realizaron en el inmueble original. En el título fechado en 1981, que cursa en los folios 148 al 152, cuando el ejecutado adquirió el bien inmueble objeto de la ejecución, el inmueble constaba según dicho título de: terreno, cocina, zaguán y otros anexos, pero luego, en la sentencia publicada en fecha 08- 08 -2006, folios 107- 116, que: se amplió la cocina, construcción del cuarto lavandero, tres dormitorios uno con baño interno, garaje con portón de hierro, techos revestidos de tejas y de zinc, cuartos para huésped y baño auxiliar, todas estas mejoras ocurrieron antes de que el ejecutado diera en pago al trabajador el inmueble en cuestión. Se infiere de la citada sentencia, que la poseedora es dueña de cuantiosas mejoras realizadas al inmueble original, ha tenido el inmueble como suyo, siendo propietaria de las mejoras realizadas en este bien inmueble. Por otro lado, se evidencia de este último documento que el ejecutado y el tercero poseedor vivieron juntos durante muchos tiempo, y que de esa unión nacieron tres hijos, lo que trajo como consecuencia, aunado a lo anterior, a que en estos momentos curse demandada de prescripción adquisitiva en el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, donde el tercero opositor es el demandante y el ejecutado en el caso laboral es el demandado civil, la misma se observa, en copia certificada, en los folios 136 - 139 de este expediente, la cual ya fue admitida por aquel tribunal. Todo esto, a primera vista, conlleva a pensar que estamos en presencia en principio de un poseedor legítimo, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y que este tercero es un poseedor de buena fe de conformidad con el artículo 778 ejusdem.
En concreto, estamos en presencia de una autentico poseedor, lo cual se enmarca dentro del 546 del Código de Procedimiento Civil, según párrafo, en el sentido de que al producirse esta hipótesis se debe ratificar el embargo, pero respetando los derechos del tercero. Sin embargo, este juzgador considera además, por los elementos fácticos antes mencionados en el párrafo anterior, y por aplicaron de los artículos 772, 778, 796, 1952, 1953 del Código Civil y 690, 691 del Código Procesal Civil, al estar dictada una medida cautelar inserta a los folios 157 del presente expediente por el Tribunal Civil competente, a los fines de asegurar la condición del propietario (del ejecutado) demandado en el juicio de prescripción adquisitiva, hay una posesión que debe dilucidar el Juez Civil competente, posesión que va mas allá de la simple tenencia, la consecuencia que manda la norma en este caso es a respetar el derecho del tercero a los fines de no afectar derechos e intereses legítimos, hechas las consideraciones se hace imposible ejecutar cualquier medida de enajenaciones de este bien inmueble. Así se decide.
Asimismo, llama la atención de este juzgador que existen otros bienes en manos del ejecutado, así como dinero en efectivo en las cuentas bancarias del ejecutado como costa en el expediente, habiendo una demanda de prescripción adquisitiva por parte del tercero opositor en contra del ejecutado, el actor debió preferir la ejecución de otros bienes.
Por los señalamientos antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante JOSE ATILIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.789.438, asistido por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028, contra los terceros opositores: Dulce María, Rina Jazmin, Yaritza Liliana, Ciro Domenico y Anhelo Franco Cancro Quintero, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.661.285, V-13.764.450, V-12.045.702, V-12.045.698 y V-13.764.449, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 24-11-2006 DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (14) días del mes de julio de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, catorce de julio de dos mil Ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
AM/lemc.-
ASUNTO Nº: TH11-R-1997-000001
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