REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2008-000030

DEMANDANTE: Douglas José Barrios Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº 17.604.628, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mariela Hernández Salina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 60.125.

DEMANDADO(S): Inversora Gilter, C.A., bajo su representante legal, ciudadana Ana Beatriz Mascias de Terán.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Antonio Ortega Albornoz, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.848.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2.008 dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 10 de Abril del año 2.008, signado con el Nº TP11- R -2008- 000030, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Ortega Albornoz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.848, en su carácter de Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de Marzo del año 2.008 dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: Douglas José Barrios Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº 17.604.628, contra la empresa Inversora Gilter, C.A., bajo su representante legal, ciudadana Ana Beatriz Mascias de Terán.

MOTIVA
La parte recurrente – demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señaló lo siguiente:
“…estando dentro del lapso para Apelar del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Marzo de 2.008, donde se declara la Inasistencia del Demandado y sus consecuencias procesales, en el juicio intentado contra mi representada por el ciudadano Douglas Barrios, ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Apelo formalmente de la decisión contenida en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Marzo de 2.008, por las siguientes razones:
UNICO: Consigno en este acto “Referencia para consulta Externa” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta de Atención Inmediata, realizada por el Doctor Orlando Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.794, registrado en el MSAS bajo el N° 35.015, donde consta que el día 31 de Marzo de 2.008, acudí a la emergencia de adultos del Hospital Juan Montezuma Ginnari, por presentar una “Bronquitis Aguda”, la cual me imposibilitó acudir a la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para ese día… existen fundados motivos para la incomparecencia a la Audiencia Preliminar… por fuerza mayor plenamente comprobada con el récipe e indicaciones que consigno junto con el presente escrito de apelación emanada del Seguro Social. A mayor abundamiento, consigno exámenes de laboratorio realizados por tales motivos. Por último, hago notar que soy el único Abogado de confianza de la empresa que represento y por tratarse de un fin de semana y de que la Audiencia se celebraría temprano en la mañana del día Lunes, y sin yo poder precaver que mi estado de salud se agravaría de tal manera de que no pudiera asistir a la cita, por tratarse de un catarro que inicialmente considera simple, no pude sustituir el poder en abogado de mi confianza, así como tampoco pude contactar a mi cliente para que por lo menos asistiera y no se produjera tal circunstancia….”

Por otro lado en la Audiencia de Apelación, alegó lo siguiente:

“…El día 31 de marzo de 2.008, no pude asistir a la Audiencia Preliminar, en virtud de que presente un cuadro gripal, bronquitis, por lo que inicialmente fui tratado por mi médico de confianza y posteriormente acudía al Seguro Social de la ciudad de Valera, donde se me emitió un certificado de mi estado de salud…”

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora lago lo siguiente:

“para el momento de la Audiencia Preliminar, no sabíamos quien era la persona que iba a representar a la empresa, por cuanto fue hasta el momento en que se ejerció la apelación en que fue presentado el poder. Adicionalmente, la representante legal de la empresa es abogado y bien pudo presentarse a la audiencia, como parte o representante judicial. Anteriormente se llevó a cabo un procedimiento administrativo, donde la empresa tuvo un comportamiento contumaz. En consecuencia nos oponemos a la apelación, por las razones expuestas y adicionalmente porque aquí no se encuentra presente el médico tratante del Apoderado para que de testimonio de lo alegado”.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no pudo asistir a la misma por presentar problemas salud, específicamente presentar una Bronquitis Aguda, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.
Hay que acotar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha indicado que el objetivo de la audiencia preliminar es buscar los medios alternativos de solución de conflictos y reconstruir el tejido social; en tal sentido, ha flexibilizado los casos de fuerza mayor y casos fortuitos, en el sentido de la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando se tratan de cargas complejas que hacen imposible su llegada a la misma. Por otro lado, la parte recurrente alegó que en fecha 31-03-08 aproximadamente a la 8:50 de la mañana tuvo que asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera por presentar síntomas de Bronquitis Aguda, siendo imposible asistir a la audiencia preliminar. No obstante, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Valera a los fines de que Informe sobre la veracidad y circunstancias expresadas aquí por el Apoderado Judicial de la parte demandada apelante.

Observa, esta Alzada que en fecha 19 de Junio de 2.008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, responde el Doctor José de Jesús Leal Moreno, en su carácter de Director del mencionado Instituto, en donde se desprende que el ciudadano Antonio Ortega Albornoz, fue atendido por el médico Orlando Pérez, según se videncia en documental inserta al folio 45, en donde el médico tratante manifiesta que efectivamente el 31 de marzo del presente año, atendió al paciente Antonio Ortega, por presentar Bronquitis Aguda, de acuerdo a valoración y exámenes de laboratorio, por lo que amerito reposo medico por tres (03) días y tratamiento domiciliario. Asimismo, informó que para la fecha se encontraba ejerciendo las funciones de Coordinador del Servicio de Emergencia de Adultos. Vista las pruebas presentadas por la parte demandada apelante consistente en documentos públicos emanado del Seguro Social, Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, Servicio de Medicina Interna y la prueba de informe solicitada por este Juzgador, de conformidad con las facultades que le otorga la ley adjetiva laboral, concluye que las mismas aportan valor probatorio para declarar el caso fortuito y la fuerza mayor, en consecuencia con lugar la apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada en representación de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.848. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 07-04-2008 DICTADA POR DEL TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 1987 de la Independencia y 149 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, (14) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

AM/lemc
Asunto: TP11-R-2008-000030