REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2006-000065
PARTE ACTORA: OTTO BASTIDAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JULIO FERRER
PARTE DEMANDADA: VALORES ROA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. JOSÉ RAFAEL MALDONADO, como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano OTTO BASTIDAS contra la empresa VALORES ROA C.A, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“…Apelo a todo efecto legal de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006, ya que existen causales de inadmisibilidad de la acción ya que la misma es contraria a derecho y es contraria a derecho por la simple razón de que los acuerdos en amparo son ilegales por no estar previstos en la Ley de Amparo como también es ilegal que el Tribunal contencioso administrativo homologue dicho acuerdo. Pero más ilegal aún es lo que pretende mi contraparte con la presente demanda que no es otra cosa que un Tribunal Laboral ejecute un acuerdo celebrado en amparo. Por otro lado destaco al juez que otros casos parecidos a este ya fueron arreglados por mi poderdante a diferencia de el de Otto que no pudo ser arreglado ya que en este caso en particular no existió continuidad laboral, por lo que no procede lo reclamado ni por los hechos ni por el derecho. Por los razonamientos antes expuestos es que solicito que se declare la indamisibilidad de la presente demanda por ser evidentemente contraria a derecho. Solicito se decrete un auto para mejor proveer para consignar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo…”.

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora alegó durante la Audiencia de Apelación: “En primera lugar los alegatos esgrimidos en esta Audiencia por mi contraparte son extemporáneos ya que existió un acuerdo en amparo propuesto por el mismo en donde solicitó se equiparara su incumplimiento de reenganchar como un despido justificado y solicita que el tribunal laboral calcule los montos de las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante. Este acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado Contencioso Administrativo y si el apoderado de la parte demandada no estaba de acuerdo con dicha homologación debió de apelar de dicha sentencia, cuestión que no hizo. Por otro lado el Apoderado Judicial de la demandada pretende que se debatan en esta audiencia, cuestiones de fondo que debió de esgrimir ante la Inspectoría del Trabajo antes de que decretaran la Providencia administrativa o en la Audiencia Preliminar y no lo hizo.”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:
En cuanto a la solicitud hecha por el Apoderado de la parte demandada en cuanto a dictar un auto para mejor proveer con la finalidad de consignar sentencia interlocutoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo este Juzgador considera improcedente dicha solicitud ya que como ambas partes aquí lo reconocieron dicha sentencia fue dictada con posterioridad al acuerdo celebrado entre las partes en el acta de ejecución del amparo, por lo cual es un hecho aceptado y no constituye objeto de prueba. Así se Decide.
Observa este juzgador que en el presente caso existe providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de Septiembre de 2003 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de varios trabajadores en donde se encuentra el ciudadano Otto Bastidas, providencia este que buscó su ejecución a través de un amparo constitucional que en era la forma adecuada en ese momento para ejecutar los actos administrativos, dicho amparo subió en consulta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 24 de Mayo del 2005 declara su competencia para conocer de la consulta y confirma la sentencia, ordenando a la sociedad mercantil Valores Roa C.A que de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 144 de fecha 26 de Septiembre de 2003.
Por cuanto no existen en el expediente prueba alguna de que la parte demandada haya recurrido de estas sentencias este Juzgador las considera definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica: “(...) la cosa juzgada , en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas cosa juzgada formal, y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto cosa juzgada material.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

La providencia Administrativa dictada por el Inspector del trabajo en fecha 26 de Septiembre de 2003 y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de Mayo del 2005 adquirieron valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. Así se decide.
Ahora bien, el demandado en esta causa por prestaciones sociales alegó que la acción incoada por el trabajador es contraria a derecho, al respecto el Dr. Cabrera Romero en la revista de Derecho Probatorio N° 12 explana que contrario a derecho se refiere a la pretensión es cuando: a.) cuando no existe pretensión, b) cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho invocado y c) cuando es contraria al orden público o a la ley.
Por su parte, a grosso modo el derecho de acción es un derecho constitucional de todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de justicia. El derecho de acción está constituido según Niceto Alcalá Zamora y Castillo, por el instar y el pedir; cuando se hable del pedir se está hablando de la pretensión, que se puede encontrar por ejemplo dentro del libelo de demanda. La pretensión está fundamentada en la causa de pedir que no son más que los hechos que le sirven de apoyo. Diferente son los documentos que sirven de prueba a los hechos que fundamentan la pretensión.
En el caso concreto, este juzgador observa tomando como punto de partida las aseveraciones antes expuestas del magistrado Cabrera Romero que la acción incoada por la parte demandante ciudadano Otto Bastidas no puede ser considerada como contraria a derecho, ya que las misma se refiere es al cobro de prestaciones sociales y el pago de salarios caídos, que es un derecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es contraria a derecho ni al orden público ya que son derechos adquiridos por el trabajador, irrenunciables y fácilmente subsumibles en la normativa vigente en el ordenamiento jurídico Venezolano y además los derechos que reclama están fundamentados en el acto administrativo de efectos particulares (Providencia N° 144 el cual condenó a la empresa Valores Roa C.A al reenganche y pagos de salarios caídos) dictada por la Inspectoría del Trabajo, órgano Administrativo competente y el acuerdo celebrado en el acta de ejecución de amparo que en este caso fungen como pruebas documentales de la procedencia del derecho reclamado por el trabajador, por lo que no pueden ser considerados como causales de inadmisibilidad de la demanda, al no ser estos la pretensión en sí, sino simples pruebas. Así se decide.


Más aún de la lectura del acuerdo al que llegaron las partes en el acta de ejecución de sentencia este juzgador considera que este como mínimo es un contrato producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo por lo que para este Juzgador tiene un valor ad probatio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio del 2006. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL A-QUO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

En el día de hoy, (09) de Julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz