REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de julio de dos mil ocho


SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2007-000501
PARTE ACTORA: JOSÉ PAUSELINO ARAUJO, JOSÉ ATILIO AGUILAR, RAMÓN ALBERTO AZUAJE, CARLOS ALBERTO GONZALEZ y DOMINGO DE JESUS MEDINA ANTEQUERA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE ABREU ARAUJO
PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA DE PLASTICOS C.A, EMPRESA TUPLAS C.A, EMPRESA GAVERA LOS ANDES Y EMPRESA TRANSPORTE SERVIMOS C.A
APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: FABIOLA HERRERA, ALYS MENDEZ RIVERO, MAYROBIS QUIJADA
RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE CESTA TICKETS y OTROS EMOLUMENTOS LABORALES

En fecha 25 de junio de dos mil ocho (2008) las partes demandantes ciudadanos: JOSÉ PAUSELINO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No 11.798.957, JOSÉ ATILIO AGUILAR, titular de la cedula de identidad No 12.457.241, RAMÓN ALBERTO AZUAJE, titular de la cedula de identidad No 5.763.179, CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 12.905.360 y DOMINGO DE JESUS MEDINA ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad No 7.139.817, plenamente identificados en autos, mediante su apoderado judicial abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO inscrito en i.p.s.a bajo el No 26.532, en el acta que se levanto cerrando la etapa preliminar por no haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio solicitaron se le otorgase el derecho de palabra a fin de hacer una breve exposición, concedida el derecho de palabra solicito medidas cautelares la cual textualmente manifestó:

” Solicito se sirva decretar mediadas cautelares identificadas a continuación: A) medida de embargo preventivo, hasta por la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. 130.000,00) en virtud de que a la ciudadana juez le consta que existe presunción grave de los derechos que se reclama. B) prohibición de salida del país del ciudadano Nelson Hurtado Santa. C) medida innominada de oficiar a cadivi con respecto al otorgamiento de dólares preferenciales a las empresas demandada en la presente causa, Si por cualquier circunstancia este tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, pido al mismo la fundamentacion respectiva de dicha negativa. Es todo.”

El tribunal decidió en esa misma acta que lo solicitado por las partes demandantes por medio de su apoderado judicial lo decidiría por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Ahora bien estando el tribunal dentro del lapso legal pasa a decidir lo solicitado por los demandantes previo a las siguientes observaciones:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 137 la potestad del juez para otorgar medidas cautelares
• Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …omissis.. ( negrillas del tribunal)

Ahora bien, según el articulo 23 del código de procedimiento civil (tomado por analogía por esta juzgadora de acuerdo a las facultades otorgadas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En materia de medidas preventivas esta discrecionalidad debe de estar dirigida al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia. Además de ello el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En reiteradas jurisprudencias se ha establecido los extremos que deben de verificarse para dictar medidas preventivas y ellos son los establecidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir el fomus boni juris y el periculum in mora, y en caso de tratarse de medidas preventivas innominadas, (como las dos ultimas solicitadas por las partes demandantes) debe procederse de acuerdo a lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero, ejusdem, estas además de los requisitos establecidos para las nominadas, o sea, A) siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo B) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama, C) siendo además necesario en esta circunstancia, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo antes expuesto observa este tribunal que las partes demandantes por medio de su apoderado judicial no consignaron ningún elemento probatorio que llene los extremos que deben verificarse para que este Tribunal acuerde las medidas nominadas e innominadas solicitadas por las demandantes; en mérito de las consideraciones expuestas y de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 137 de la potestad del juez para otorgar medidas cautelares y en apego a la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Dado, firmado y sellado en horas de despacho del día de hoy 1 de julio de 2.008. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,





LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDERLINDER