REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de julio de dos mil ocho
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2007-000195.
PARTE DEMANDANTE: OVIDIO ANTONIO DELGADO MALDONADO
ABOGADA ASISTENTE: YRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MARANATHA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: JOSE LUIS GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal: PRIMERO: Que en fecha 18 de MAYO de 2.007, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 06, fue interpuesta por el ciudadano: OVIDIO ANTONIO DELGADO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.794 , asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada: YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.526, la presente causa, CONTRA Empresa: COMERCIAL MARANATHA, en la persona de su Representante Legal ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue admitida en fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, según actuaciones que corren inserto al folio 09, librándose las correspondientes notificaciones; de las exposición del alguacil ( corre inserto al folio 11 ) fue imposible por las razones expuestas la notificación de la demandada en forma personal. SEGUNDO: En fecha 31 de mayo de 2.008, se dicto auto ordenando a la parte demandante proveer al tribunal de nueva dirección a fin de cumplir con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde esa fecha hasta la presente las partes, en especial la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial han hecho diligencia alguna. Por las razones antes expuestas y tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al articulo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez. En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara La Perención De La Instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. Siendo las 9:30 a.m. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE VANDERLINDER
La Secretaria de este Tribunal deja constancia que día y hora se publicó la sentencia anteriormente dictada.
La Secretaria,
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