REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO NUEVO: TP11-L-2008-000169.
PARTE ACTORA: DANNY JOSE RIVAS VALERA
APODERADO JUDICIAL : HENNRY SUAREZ
PARTE DEMANDADA: TOTAL TV CA Y GRUPO COMERCIAL RASIMCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo el día siete (07) de julio (07) de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de Demanda interpuesta por el ciudadano: DANNY JOSE RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad N- 16.066.881, contra la EMPRESA TOTAL TV CA que conforma el grupo de empresas GRUPO COMERCIAL RASIMCA representada legalmente por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, titular de la cédula de identidad desconocida, por Cobro de Prestaciones Sociales. Acto seguido la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada: YULIBETT CALDERÓN DURAN, verifico la presencia de las partes encontrándose presente: el demandante Ciudadano DANNY JOSE RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 16.066.881, representado por su apoderado judicial Abg. HENNRY SUAREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91636, constatándose que no estuvo presente la demandada EMPRESA TOTAL TV que conforma el grupo de empresas GRUPO COMERCIAL RASIMCA en la persona de su representante legal ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad desconocida, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, tal y como consta en los folios 62 y 65 PRESUMINEDOSE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS HECHOS


En fecha, tres (03) de junio (06) de 2.008, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.881, con domicilio procesal en Edificio Midon, Inmobiliaria Navasociados piso 2, oficina 4 ubicada en calle 12 con Avenida Bolívar al lado del Banco Venezuela Valera Estado Trujillo, asistido por el Abg. HENNRY SUAREZ, Inscrito en el I.P.S.A 91.636, contra: EMPRESA TOTAL TV que conforma el grupo de empresas GRUPO COMERCIAL RASIMCA en la persona de su representante legal ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad desconocida, con domicilio las empresas en Avenida 11 entre cales 11 y 12 Emisora de Radio Simpatía, Casa N- 59 Municipio Valera del Estado Trujillo o Centro Comercial Arichuna Avenida 9 y 10 locales 18,19,20 ambas direcciones donde funcionan oficinas del grupo comercial rasimca.







DE LA DECISION

Como quiera que los hechos invocados en el Escrito por El demandante de Autos, no es contrario a derecho y tomando en consideración que la parte demandada, fue debidamente notificada para la realización de la Audiencia Preliminar, garantizándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, sin que compareciera ni por sí ni por Apoderado Judicial, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO DANNY JOSE RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 16.066.881, representado por su apoderado judicial abogado HENNRY SUAREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.636 contra: EMPRESA TOTAL TV que conforma el grupo de empresas GRUPO COMERCIAL RASINCA en la persona de su representante legal ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tomando como base para el cálculo la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario devengado, observando el Tribunal que los mismos fueron revisados a los efectos de la respectiva Sentencia por este Juzgador y se procedió a su ajuste conforme los datos aportados en el libelo de demanda, y en atención al principio de que el juez es el conocedor del derecho.

PRIMERO: Tiempo de la relación laboral correspondiente a el ciudadano DANNY JOSE RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 16.066.881, desde el 01/11/2004 fecha de ingreso, hasta el 29/12/2007 fecha de egreso por despido injustificado según el libelo de demanda presentado, para un total de tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y veintiocho días (28), desempeñándose como Director Técnico al servicio de la Empresa total TV CA. Devengando un ultimo salario mensual de Bs. F. 614,79, con un horario de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a viernes, señalando que la empresa TOTAL TV conforma un grupo de empresas denominadas GRUPO COMERCIAL RASIMCA conformada por las empresas RADIO SIMPATIA, SIMPATICA, SOMOS PRODUCCIONES Y TOTAL TV representada legalmente por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO. Que en el libelo de demanda señala el demandante que recibió por adelanto de prestaciones el cual cursa al folio 56 vuelto con lo cual reconoce pago anticipado de prestaciones sociales, evidenciándose en el folio 21 inserto al asunto copia del cheque N- 60721573 a nombre de Dany Rivas por la suma de Bs. 4.341.729,51 (llevados a Bs. F 4.341,73) los cuales se procederá a deducir de la totalidad resultante. Se toma en cuenta que la parte demandante presento escrito de pruebas en 1 folio sin anexos, los cuales no se aprecian por estar en fase de mediación, en la cual no se faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para evacuar pruebas además se agrega que se trata de admisión de hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación:


1) Antigüedad: Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende los numerales del primero al cuarto del escrito libelar una vez revisados, se declara con lugar la antigüedad, se condena a la demandada a cancelar dicho concepto demandado: tomando en cuenta el salario devengado: fecha de ingreso 01/11/2004 al 29/12/2007 tiempo de servicio tres (3) años un (01) mes y veintiocho (28) días, ultimo salario mensual Bs. F. 614,79; salario diario Bs. F. 20,49, para totalizar la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 3005,13) que la demandada deberá



cancelar al demandante, los cuales se detallan en la siguiente: A) del periodo 01/11/2004 al 01/11/2005 45 días x 13,50 BS. F salario diario (salario mensual Bs. F. 405,00)= 607,50 Bs. F. B) del periodo 01/11/2005 al 01/11/2006 60 días x 17,08 Bs. F salario diario (salario mensual Bs. F 512,52)= 1024,80 Bs. F. C) del periodo 01/11/2006 al 01/11/2007 62 días x 20,49 salario diario (salario mensual Bs. F 614,79) = 1270,38 Bs. F. (se incluyen los dos días adicionales). D) del 01/11/2007 al 01/12/2007 5 días x 20,49 salario diario (salario mensual Bs. F 614,79) = 102,45 Bs. F todo totaliza BOLIVARES FUERTES TRES MIL CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 3005,13)

2) Salarios Caídos: Señalados en el numeral quinto del escrito libelar, se declara sin lugar los salarios caídos demandados en virtud de que se demandan 75 días desde el 01/01/2008 al 15/03/2008 y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio, siendo que no se evidencia en las actas procesales la respectiva providencia administrativa que respalde dicha acreencia y en donde se haya declarado con lugar los salarios caídos.


3) Vacaciones: Señalados en el numeral sexta del escrito libelar, se reclama vacaciones 30 días desde el 01/01/2007 al 29/12/2007 a razón de Bs. F 20,49 de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo según el escrito libelar, en atención al periodo reclamado en el escrito corresponde del 01/01/2007 al 29/12/2007 según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde para el tercer año (2007) 17 días x 20,49 Bs. F. = 348,33 declarándose con lugar las vacaciones reclamadas del periodo 2007, que el demandado deberá cancelar al demandante la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Cuarenta y Ocho con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 348,33.)

4) Jueves y Viernes Santos: Señalados en el numeral séptima, se declara con lugar, se reclama 6 días trabajados jueves y viernes santo que comprende los periodos 2005, 2006, 2007 a razón del salario diario según lo señalado en el libelo de demanda de Bs. F 10,70 mas el recargo del 50% del salario = Bs. F 5,35 = Bs. F 16,05 x 6 días = 96,30 Bs. F. Bolívares Fuertes Noventa y Seis con Treinta Céntimos (Bs. F. 96,30) que la demandada deberá cancelar al demandante.


5) Vacaciones Fraccionadas: Señalados en el numeral octavo del escrito libelar demanda 29 días de vacaciones en el lapso del 01/10/2007 hasta el 31/12/2007 con un salario de Bs. F 5,12 diarios declarándose sin lugar por cuanto fue demandado ese periodo según el numeral sexto del escrito libelar.

6) Utilidades: Señaladas en el numeral noveno del escrito libelar, donde reclama 30 días de diferencia de utilidades, señalando que se cancelo en base a 15 días y que le adeudan 15 restantes tomando según el escrito libelar los salarios percibidos por el trabajador desde el 01/11/2004 hasta el 29/02/2008 Bs. F. 18.761,97, la cual se declara sin lugar por cuanto no se corresponde en primer lugar con la fecha de relación laboral, segundo no establece el salario exacto correspondiente a tomar en cuanta para este concepto, señala que se le adeuda 30 días y luego señala que se le adeuda 15 días todo ello conlleva a una imprecisión de la pretensión del conceptos demandado.


7) Preaviso: Señalados en el numeral décimo del escrito libelar, se declara sin lugar el preaviso demandado en virtud de que se demandan 60 días desde el 01/11/2004 al 29/02/2008, siendo que no se evidencia en las actas procesales que






se haya efectuado la respectiva solicitud de calificación con su correspondiente providencia administrativa que respalde dicha acreencia y en donde se haya declarado con lugar el preaviso, asimismo no se compagina la fecha de terminación de la relación laboral señalada en la narrativa (29/12/2007).


8) Indemnización antigüedad: Señalados en el numeral décimo primero del escrito libelar se declara sin lugar la indemnización de antigüedad demandado que se demandan 90 días desde el 01/11/2004 al 29/12/2007, siendo que no se evidencia en las actas procesales que se haya efectuado la respectiva solicitud de calificación con su correspondiente providencia administrativa que respalde que se haya declarado con lugar la indemnización de antigüedad,

9) Cesta ticket: Señalados en el numeral décimo segundo del escrito libelar se declara con lugar 809 días que comprende el periodo desde 01/11/2004 al 29/12/2007, tomando la unidad tributaria de Bs. 46,00 el 0,25. para totalizar la cantidad de Bolívares Fuertes Nueve Mil Trescientos Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 9.303,50) que la demandada deberá cancelar al demandante.

10) Indexación: Señalados en el numeral décimo tercero del escrito libelar donde reclama la cantidad de Bs. 3.391,56 se declara sin lugar por cuanto el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la indexación o corrección monetaria, entre otras caso Fanny Reyes contra La Tele Televisión CA, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Perdomo de fecha 05/06/2007, es de acuerdo al nuevo procedimiento laboral esta procede de conformidad con el art. 185 LOPT, al haber transcurrido el la ejecución voluntaria sin que la parte haya cumplido, en consecuencia se declara sin lugar el presente monto demandado.

11) Intereses de prestaciones sociales: Señalados en el numeral décimo cuarto del escrito libelar se declara con lugar los intereses sobre prestaciones sociales por el monto de Bs. F. 708,86, que la demandada deberá cancelar al demandante.

12) Bono Nocturno: Señalados en el numeral décimo quinto del escrito libelar se declara sin lugar el concepto de bono nocturno reclamado en virtud de que señala en el libelo de demanda que a partir del 01/06/2006 laboró 26 horas nocturnas por día y a partir del 01/04/2007 laboró 52 horas nocturnas por día, por cuanto existe incongruencia en su solicitud, aunado al hecho que en el libelo de demanda señala el demandante que su jornada se desarrollo de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. por lo que predomina jornada diurna de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo no correspondiendo el bono nocturno para tal jornada.


Para totalizar la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (BS. 13.462,12), que señala la parte demandante en el libelo de demanda que recibió de anticipo la cantidad de Bs. 4.341.729,51 que en Bolívares Fuertes se traducen en Bs. F. 4.341,73 el cual corre inserto al folio 21 del asunto, el cual se deduce al monto de Bs.13.462,12 para totalizar la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CIENTO VEINTE CON TREINTA Y NUEVE CON CENTIMOS (BS. F. 9.120,39) condenándose a la demandada EMPRESA TOTAL TV que conforma el grupo de empresas GRUPO COMERCIAL RASIMCA, en la persona de su representante legal ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con domicilio las empresas en Avenida 11 entre cales 11 y 12 Emisora de Radio Simpatía, Casa N- 59 Municipio Valera del Estado Trujillo o Centro Comercial





Arichuna Avenida 9 y 10 locales 18,19,20 ambas direcciones donde funcionan oficinas del grupo comercial rasimca que deberá cancelar al ciudadano DANNY JOSE RIVAS VALERA, titular de la cedula de identidad N- 16.066.881 la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CIENTO VEINTE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F. 9.120,39).


SEGUNDO: No se condena en costas contra la demandada EMPRESA TOTAL TV que conforma el grupo de empresas GRUPO COMERCIAL RASIMCA, en la persona de su representante legal ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto se declara parcialmente con lugar la presente acción intentada mediante demanda.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para ello el Tribunal nombrara una experto, con la indexación o corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme lo establece la reiterada y pacifica jurisprudencia patria en relación a la indexación o corrección monetaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTA MISMA FECHA. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, y se firmó en la ciudad de Trujillo, a los once (11) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2.008). Siendo las 8:48 a. m.
La Jueza


ABG. YULIBETT CALDERON

LA SECRETARIA


ABG. IRENE VANDERLINDER.

En esta misma fecha se cumplió con la publicación.

LA SECRETARIA


ABG. IRENE VANDERLIDER