REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA



ASUNTO Nº TP11-L-2008-000246
PARTE ACTORA: VICENTE RAMÓN MARÍN
ABOGADO ASISTENTEPARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: PROVIALCO, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: MARIO NÚÑEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El 27 de junio de 2008, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo a cargo del Juez Abogado NELSON BRAVO MATERANO y de la Secretaria Abogada MARIA INES NOVOA PARRA. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: la parte actora ciudadano VICENTE RAMÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.772.909, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, se deja constancia que la parte demandada la sociedad mercantil PROVIALCO, C.A.", cuyo representante legal es el ciudadano: MARIO NÚÑEZ, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
P A R T E M O T I V A

La presente causa se inicia con la demanda en fecha 06 de mayo de 2008, incoada por el ciudadano VICENTE RAMÓN MARÍN, antes identificado; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral; admitiéndose la presente causa en fecha 07 de mayo de 2.008, se libró Cartel de Notificación, el cual fue consignado por el Alguacil el día 23 de mayo de 2008, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 10 de junio de 2008, fecha en que comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificados, no así la parte demandada de autos.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar alega haber prestado sus servicios, desde el veintiséis (26) de febrero de 2.007, para la sociedad mercantil PROVIALCO, C.A.", cuyo representante legal es el ciudadano: MARIO NÚÑEZ, desempeñándose como obrero, realizando trabajos de batir mezcla, cargar arena, entre otras, en una obra que ejecuta la empresa relacionada con la construcción de siete casas; para la empresa PROVIALCO,C.A, la cual tiene su sede en la Concepción, Vía Mucuche, Ferretería JEANDRES, a dos casas del Vivero, Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cabe señalar que la referida empresa forma parte de un grupo de empresas que funciona dentro de las instalaciones de la Ferretería Jeandres y Mouguer,C.A, devengando como salario semanal de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SEMANALES (Bs. 210,00), es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, ; la relación laboral se prolongo hasta el catorce (14) de septiembre de 2.007, terminando la misma por despido injustificado, para acumular un tiempo de seis (06) meses y veintidós (22) días, cuyo horario de trabajo era de lunes a viernes con una jornada que oscilaba desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
La parte demandante demanda a la parte accionada por la cantidad de DEICISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.147,20), por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, descritos en el libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

La parte demandante manifiesta en el libelo de demanda, que la parte demandada la sociedad mercantil PROVIALCO,C.A, forma parte de un grupo de empresas que funciona dentro de las instalaciones de la Ferretería Jeandres y Mouguer,C.A. Ahora bien a pesar de que las ultimas empresas no fueron demandadas en forma solidaria, es necesario destacar que quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo; siendo este el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha, seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco, caso CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS contra el GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP, integrado por MARAL JOYEROS, C.A., MARAL SAMBIL, C.A., y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., el cual establece:

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.

Ahora bien de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de un grupo de empresa, en consecuencia, este Tribunal, declara sin lugar la conformación del grupo de empresa señalada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que los procedentes los siguientes:


Duración de la Relación Laboral:
Desde: 22/02/2007
Hasta: 14/09/2007
6 meses y 22 días

Antigüedad según el Artículo 108 de la LOT

Cuarenta y cinco 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año
Trabajo 6 meses y 22 días
= 45 * 34,47= Bs. 1.551, 15
Intereses sobre prestaciones sociales:
Bs. 1.551, 15 * 16.53% /365 días del año * 45 = Bs. 31,61

Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
63 días ---12 meses
X ---7 meses X= 36.75 * 34.47 = Bs. 1.266,77

Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
85 días ---12 meses
X ---7 meses X= 49,58* 34.47 = Bs. 1.709,02

Dotación de botas y bragas cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece:

“El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios” (…)

Por cuanto la parte actora había laborado para la empresa demandada 6 meses y 22 días, le corresponde la cantidad de Bs. 900,00, según calculo presentado descrito en el libelo de demanda, el cual se transcribe a continuación:

Numero Bolívares Monto total
6 150,00 900,00

Bono Alimenticio Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Fechas Días Hábiles Unidad Tributaria Vigente * 0,35 Total Bs.
Ene-07 0 0,00 0,00
Feb-07 5 13.171,20 65.856,00
Mar-07 22 13.171,20 289.766,40
Abr-07 19 13.171,20 250.252,80
May-07 22 13.171,20 289.766,40
Jun-07 21 13.171,20 276.595,20
Jul-07 20 13.171,20 263.424,00
Ago-07 23 13.171,20 302.937,60
Sep-07 10 13.171,20 131.712,00
Oct-07 0 0,00 0,00
Nov-07 0 0,00 0,00
Dic-07 0 0,00 0,00
Total 142 Bs. 1.870,31
























Diferencia de Salarios:

Fechas Días Hábiles Salario devengado Total Salario que debió devengar Total Diferencia
del 18al 30/06/2007 13 30,00 390,00 34,47 448,11 58,11
Jul-07 31 30,00 930,00 34,47 1068,57 138,57
Ago-07 31 30,00 930,00 34,47 1068,57 138,57
Sep-07 14 30,00 420,00 34,47 482,58 62,58
Total 2.670,00 3067,83 Bs. 397,83












Indemnización prevista en el encabezamiento de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual prevé: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”.

En virtud de que la parte actora manifiesta en el escrito libelar que la relación laboral culmino el 14 de septiembre de 2007, en consecuencia le corresponde el pago de la cantidad que resulte del calculo realizado desde el 14/09/2007 hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 06 de mayo de 2008, según calculo que se transcribe a continuación:


Mes Salario mensual Nro. días por mes Bs./día Total Bs.
Septiembre 2007 1.034,11 16 34,47 551,52
Octubre 2007 1.034,11 30 34,47 1.034,11
Noviembre 2007 1.034,11 30 34,47 1.034,11
Diciembre 2007 1.034,11 30 34,47 1.034,11
Enero 2008 1.034,11 30 34,47 1.034,11
Febrero 2008 1.034,11 29 34,47 1.034,11
Marzo 2008 1.034,11 30 34,47 1.034,11
Abril 2008 1.034,11 28 34,47 1.034,11
Mayo 2008 1.034,11 6 34,47 206,82
Total Bs. 7.907,11

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES:

QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 15.233,80)

II
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: VICENTE RAMÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.772.909, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROVIALCO, C.A.", cuyo representante legal es el ciudadano: MARIO NÚÑEZ, a pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 15.233,80), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 326,18), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 31,61), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 3) La cantidad mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.266,77), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 4) la cantidad de mil setecientos nueve bolívares con cero dos céntimo (Bs. F. 1.709,02), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; 5); La cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs.900, 00) por concepto de DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS; 6) la cantidad de mil ochocientos setenta bolívares con treinta y un céntimos (1.870,31), por concepto de BONO ALIMENTICIO; 7) la cantidad de trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 397,83), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS y 8) la cantidad de siete mil novecientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 7.907,11), por concepto de INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 46; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cuatro días del mes junio de 2008. Año 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA INES NOVOA PARRA

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA INES NOVOA PARRA